Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 de Lanús, "Municipalidad de Avellaneda c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) s/ Medida cautelar autónoma o anticipada – otros juicios”, 24 de julio de 2024.
La Municipalidad de Avellaneda presentó demanda solicitando el restablecimiento y la abstención de cortes en distintas dependencias donde AYSA había cortado el servicio de agua. El Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 hizo lugar al planteo, ordenando el restablecimiento del suministro.
En primer lugar, el Juzgado analizó la competencia aplicable, entendiendo que el reclamo recae en materia de aplicación del marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales otorgado por AYSA, en su carácter de prestador de un servicio público esencial nacional, por ser interjurisdiccional.
En tal sentido, señaló que los conflictos que versan sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en virtud de la materia. En el caso bajo estudio, el Juez consideró que era el Capítulo IX, Anexo 2 de la Ley N.° 26221 lo que se encontraba en juego, su interpretación, sentido y alcance.
El Juzgado recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "cuando el fuero es determinado por la materia, la justicia federal es competente cualquiera sea la calidad de las personas litigantes". Por ello, entendió que era incompetente la justicia local para entender en el asunto.
Sin perjuicio de ello, el Juzgado entendió que estaba en presencia de un caso tan crítico que no admitía demora alguna en el tratamiento de la medida cautelar requerida, aplicando la excepción amparada en el art. 196 del CPCC.
Respecto de los requisitos de procedencia, el Juez entendió que se observaban en el caso la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, haciendo un profundo análisis sobre el acceso al agua, identificando al mismo como un derecho social de los más importantes, ya que sin él la vida y la actividad gubernamental no sería posible. Asimismo, afirmó que el Estado debe garantizar de modo primordial ese derecho para que todos puedan tener accesibilidad al mismo, citando normativa nacional e internacional y jurisprudencia aplicable. En ese sentido, señaló que la CSJN tiene dicho que el acceso al agua potable incide sobre la vida y salud de las personas, motivo por el cual debe ser tutelado por los jueces y en el campo de los derechos de incidencia colectiva. Por todo ello, concluyó que el agua es esencial para la vida del ser humano como para la subsistencia de la Administración municipal.
Por último, el Juzgado analizó que el origen del conflicto fue una presunta falta de pago del servicio de agua por parte de la Municipalidad de Avellaneda. En tal sentido, consideró que los decretos acompañados de compensaciones de deuda lucían legítimos y tenían fuerza ejecutoria. Además, entendió que llevar adelante una compensación de esa índole se observaba legítimo por tratarse de una compensación legal en los términos del art. 923 del Código Civil y Comercial, y que en el caso no se daba el supuesto del art. 81 del Anexo 2 de la Ley N° 26.221, por lo que resulta ilegítima toda restricción o corte del suministro de agua potable.
Por todo lo expuesto, el Juez resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva, ordenando a AYSA a restablecer el servicio de agua potable en las Cuentas Contrato correspondientes a la Municipalidad de Avellaneda sobre las que se hubiera restringido o cortado el suministro y se abstenga de realizar nuevos cortes o interrupciones en virtud de las compensaciones de deuda, hasta que éstas nos sean suspendidas por la propia Administración o por decisión judicial.
Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 de Lanús, "Municipalidad de Avellaneda c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) s/ Medida cautelar autónoma o anticipada – otros juicios”, 24 de julio de 2024.
La Municipalidad de Avellaneda presentó demanda solicitando el restablecimiento y la abstención de cortes en distintas dependencias donde AYSA había cortado el servicio de agua. El Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 hizo lugar al planteo, ordenando el restablecimiento del suministro.
En primer lugar, el Juzgado analizó la competencia aplicable, entendiendo que el reclamo recae en materia de aplicación del marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales otorgado por AYSA, en su carácter de prestador de un servicio público esencial nacional, por ser interjurisdiccional.
En tal sentido, señaló que los conflictos que versan sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en virtud de la materia. En el caso bajo estudio, el Juez consideró que era el Capítulo IX, Anexo 2 de la Ley N.° 26221 lo que se encontraba en juego, su interpretación, sentido y alcance.
El Juzgado recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "cuando el fuero es determinado por la materia, la justicia federal es competente cualquiera sea la calidad de las personas litigantes". Por ello, entendió que era incompetente la justicia local para entender en el asunto.
Sin perjuicio de ello, el Juzgado entendió que estaba en presencia de un caso tan crítico que no admitía demora alguna en el tratamiento de la medida cautelar requerida, aplicando la excepción amparada en el art. 196 del CPCC.
Respecto de los requisitos de procedencia, el Juez entendió que se observaban en el caso la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, haciendo un profundo análisis sobre el acceso al agua, identificando al mismo como un derecho social de los más importantes, ya que sin él la vida y la actividad gubernamental no sería posible. Asimismo, afirmó que el Estado debe garantizar de modo primordial ese derecho para que todos puedan tener accesibilidad al mismo, citando normativa nacional e internacional y jurisprudencia aplicable. En ese sentido, señaló que la CSJN tiene dicho que el acceso al agua potable incide sobre la vida y salud de las personas, motivo por el cual debe ser tutelado por los jueces y en el campo de los derechos de incidencia colectiva. Por todo ello, concluyó que el agua es esencial para la vida del ser humano como para la subsistencia de la Administración municipal.
Por último, el Juzgado analizó que el origen del conflicto fue una presunta falta de pago del servicio de agua por parte de la Municipalidad de Avellaneda. En tal sentido, consideró que los decretos acompañados de compensaciones de deuda lucían legítimos y tenían fuerza ejecutoria. Además, entendió que llevar adelante una compensación de esa índole se observaba legítimo por tratarse de una compensación legal en los términos del art. 923 del Código Civil y Comercial, y que en el caso no se daba el supuesto del art. 81 del Anexo 2 de la Ley N° 26.221, por lo que resulta ilegítima toda restricción o corte del suministro de agua potable.
Por todo lo expuesto, el Juez resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva, ordenando a AYSA a restablecer el servicio de agua potable en las Cuentas Contrato correspondientes a la Municipalidad de Avellaneda sobre las que se hubiera restringido o cortado el suministro y se abstenga de realizar nuevos cortes o interrupciones en virtud de las compensaciones de deuda, hasta que éstas nos sean suspendidas por la propia Administración o por decisión judicial.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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