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Agosto 07, 2024

Cobertura. Seguro de salud. Derecho a la Salud. Prestaciones positivas del Estado. Derechos Humanos. Identidad de género. Intervenciones. Tratamientos. Situaciones de vulneración. Constitución Nacional. Tratados con jerarquía constitucional. Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, “Mareco Zohe Camila Alejandra c/ Instituto Médico Asistencial (IOMA) s/ Amparo”, 11 de julio de 2024.

La causa se inició por la parte actora, contra el IOMA, con el objeto de lograr la cobertura de una cirugía prescripta por su médica para adaptar su imagen con la que se autopercibe, en el marco de los derechos amparados en la Ley N.° 26743 (Ley de identidad de Género). En primera instancia se decidió rechazar el planteo, por entender que el Programa Médico Obligatorio establece que los agentes del seguro de salud están obligados a cubrir las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria nacional, lo que no incluye las cirugías estéticas sino solo las cirugías plásticas reparadoras.

 

La Cámara revocó dicha sentencia e hizo lugar a la acción de amparo, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la identidad de género de la parte actora. En primer lugar, señaló que no se encontraba en el caso controvertida la situación de la amparista, tampoco el proceso de reasignación de género ni su afiliación al IOMA, y entendió que el fundamento de que las intervenciones requeridas revisten carácter estético es contraria a la protección y tutela del derecho a la salud, y desentiende el plexo normativo vigente.

 

En ese sentido, el Tribunal destacó las pauta brindadas por la SCBA en la “Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género” donde se propone lineamientos para poder reconocer la dinámica de las relaciones de género, evitando estereotipos. Por otra parte, consideró que la materia en estudio requiere una especial prudencia toda vez que el derecho a la preservación de la salud esta amparado tanto en la Constitución Nacional, como en los tratados con jerarquía constitucional, motivo por el cual el Estado tiene la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas para que el ejercicio de esos derechos no se torne ilusorio. Asimismo, recordó que el derecho a la salud también se encuentra reconocido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y que la CSJN tiene dicho que el derecho a la preservación de la salud debe interpretarse de forma amplia, remitiendo a un concepto integral psicofísico de la persona.

 

Respecto de la identidad de género, la Cámara tuvo en consideración “Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género”, que afirman la obligación primordial de los Estados de implementar los derechos humanos y exponen que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona. En ese mismo orden de ideas, ponderó la Ley N.° 26743 que establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y al libre desarrollo de su vida conforme a su identidad. Además, recordó que esta norma garantiza a toda persona mayor de edad el derecho a acceder a intervenciones y tratamientos que permitan adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida, incluyendo prestaciones en el Plan Médico Obligatorio e instruyendo a los efectores del sistema de salud a garantizar los derechos reconocidos.

 

El Tribunal señaló que el Decreto N.° 903/2015 reglamenta la Ley de Identidad de género, definiendo a las intervenciones quirúrgicas totales y parciales y expresando algunas pero de forma meramente enunciativa, no dejando dudas de que puede alcanzar a otras cirugías no expresas como en el caso bajo estudio. Asimismo, consideró que las prácticas médicas peticionadas podrían considerarse estéticas de forma autónoma, pero se integran en una situación personal de identidad de género.

 

Por último la Cámara expresó que es necesario comprender que la actora forma parte de un grupo de personas sometidas a situaciones permanentes de vulneración lo que requiere por parte de los Estados un particular abordaje en relación a las mismas. Por todo ello, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la setencia y hacer lugar a la acción, ordenando al IOMA a otorgar la cobertura médica de las intervenciones solicitadas.

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Agosto 07, 2024

Cobertura. Seguro de salud. Derecho a la Salud. Prestaciones positivas del Estado. Derechos Humanos. Identidad de género. Intervenciones. Tratamientos. Situaciones de vulneración. Constitución Nacional. Tratados con jerarquía constitucional. Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, “Mareco Zohe Camila Alejandra c/ Instituto Médico Asistencial (IOMA) s/ Amparo”, 11 de julio de 2024.

La causa se inició por la parte actora, contra el IOMA, con el objeto de lograr la cobertura de una cirugía prescripta por su médica para adaptar su imagen con la que se autopercibe, en el marco de los derechos amparados en la Ley N.° 26743 (Ley de identidad de Género). En primera instancia se decidió rechazar el planteo, por entender que el Programa Médico Obligatorio establece que los agentes del seguro de salud están obligados a cubrir las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria nacional, lo que no incluye las cirugías estéticas sino solo las cirugías plásticas reparadoras.

 

La Cámara revocó dicha sentencia e hizo lugar a la acción de amparo, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la identidad de género de la parte actora. En primer lugar, señaló que no se encontraba en el caso controvertida la situación de la amparista, tampoco el proceso de reasignación de género ni su afiliación al IOMA, y entendió que el fundamento de que las intervenciones requeridas revisten carácter estético es contraria a la protección y tutela del derecho a la salud, y desentiende el plexo normativo vigente.

 

En ese sentido, el Tribunal destacó las pauta brindadas por la SCBA en la “Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género” donde se propone lineamientos para poder reconocer la dinámica de las relaciones de género, evitando estereotipos. Por otra parte, consideró que la materia en estudio requiere una especial prudencia toda vez que el derecho a la preservación de la salud esta amparado tanto en la Constitución Nacional, como en los tratados con jerarquía constitucional, motivo por el cual el Estado tiene la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas para que el ejercicio de esos derechos no se torne ilusorio. Asimismo, recordó que el derecho a la salud también se encuentra reconocido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y que la CSJN tiene dicho que el derecho a la preservación de la salud debe interpretarse de forma amplia, remitiendo a un concepto integral psicofísico de la persona.

 

Respecto de la identidad de género, la Cámara tuvo en consideración “Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género”, que afirman la obligación primordial de los Estados de implementar los derechos humanos y exponen que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona. En ese mismo orden de ideas, ponderó la Ley N.° 26743 que establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y al libre desarrollo de su vida conforme a su identidad. Además, recordó que esta norma garantiza a toda persona mayor de edad el derecho a acceder a intervenciones y tratamientos que permitan adecuar el cuerpo a la identidad autopercibida, incluyendo prestaciones en el Plan Médico Obligatorio e instruyendo a los efectores del sistema de salud a garantizar los derechos reconocidos.

 

El Tribunal señaló que el Decreto N.° 903/2015 reglamenta la Ley de Identidad de género, definiendo a las intervenciones quirúrgicas totales y parciales y expresando algunas pero de forma meramente enunciativa, no dejando dudas de que puede alcanzar a otras cirugías no expresas como en el caso bajo estudio. Asimismo, consideró que las prácticas médicas peticionadas podrían considerarse estéticas de forma autónoma, pero se integran en una situación personal de identidad de género.

 

Por último la Cámara expresó que es necesario comprender que la actora forma parte de un grupo de personas sometidas a situaciones permanentes de vulneración lo que requiere por parte de los Estados un particular abordaje en relación a las mismas. Por todo ello, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la setencia y hacer lugar a la acción, ordenando al IOMA a otorgar la cobertura médica de las intervenciones solicitadas.

 

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