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Agosto 12, 2024

Desalojo. Dominio Público. Parques Nacionales. Reservas Nacionales. Ocupación. Competencia. Expulsión. Intimación. Intervención judicial. Ejercicio de derechos. Conflictividad.

Juzgado Federal de Esquel, “Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales c/ Cardenas, Cruz Ernesto y otro s/ Ley de desalojo”, 7 de agosto de 2024

La Administración de Parques Nacionales (APN) solicitó el desalojo de los ocupantes de una zona en jurisdicción de la Reserva Nacional Los Alerces y del Parque Nacional Los Alerces (PNLA). En ese sentido, afirmó que el PNLA es territorio de dominio público del Estado Nacional, afectado al régimen de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales a cargo de la APN.

 

En primer lugar, el Juzgado analizó su competencia y, oyendo lo dictaminado por la Fiscalía Federal, consideró que era competente para entender en la demanda a raíz del territorio y de las partes involucradas en el mismo.

 

Posteriormente, señaló que la APN tiene la facultad de reubicar en las reservas naturales o fuera de su jurisdicción a pobladores de parques nacionales que se encuentren en tierras de dominio público y a expulsar intrusos. Para ello, el Juez recordó que se debe intimar a los ocupantes a restituir los bienes dentro de un plazo de treinta días y en el caso de no obtener un resultado positivo, se considera habilitada la intervención judicial. En la sede judicial, se debe constatar el cumplimiento de tales extremos y en caso positivo ordenar el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Remarcó también, que en parques o reservas naturales situados en zonas de frontera o de seguridad, debe darse oportuna intervención al Ministerio de Defensa.

 

Por otra parte, el Juzgado sostuvo que corresponde tener en cuenta que los derechos no se ejercen de modo absoluto, y que en el caso “la vía a la que acudieron los demandados para ejercer el derecho a poseer tierras de ocupación tradicional indígena no está reconocida por el ordenamiento jurídico, constituye un hecho delictivo y por lo tanto -como nadie puede beneficiarse de su propio hecho ilícito- no puede dar lugar a que se amparen en la Ley N.° 26.160 para suspender el lanzamiento requerido por la parte actora”.

 

En ese mismo sentido, el Juez recordó que como principio general la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que se debe ordenar judicialmente lo que sea necesario para evitar sus efectos o procurar la reposición a la situación anterior de tales situaciones. En el caso en particular, el Juzgado realizó un profundo análisis de las circunstancias, concluyendo que existía una situación de conflictividad y tensión respecto al territorio ocupado.

 

Por lo expuesto consideró procedente la acción judicial, haciendo lugar al desalojo, previa comprobación judicial del estado de ocupación de las zonas en cuestión.



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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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En primer lugar, el Juzgado analizó su competencia y, oyendo lo dictaminado por la Fiscalía Federal, consideró que era competente para entender en la demanda a raíz del territorio y de las partes involucradas en el mismo.

 

Posteriormente, señaló que la APN tiene la facultad de reubicar en las reservas naturales o fuera de su jurisdicción a pobladores de parques nacionales que se encuentren en tierras de dominio público y a expulsar intrusos. Para ello, el Juez recordó que se debe intimar a los ocupantes a restituir los bienes dentro de un plazo de treinta días y en el caso de no obtener un resultado positivo, se considera habilitada la intervención judicial. En la sede judicial, se debe constatar el cumplimiento de tales extremos y en caso positivo ordenar el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Remarcó también, que en parques o reservas naturales situados en zonas de frontera o de seguridad, debe darse oportuna intervención al Ministerio de Defensa.

 

Por otra parte, el Juzgado sostuvo que corresponde tener en cuenta que los derechos no se ejercen de modo absoluto, y que en el caso “la vía a la que acudieron los demandados para ejercer el derecho a poseer tierras de ocupación tradicional indígena no está reconocida por el ordenamiento jurídico, constituye un hecho delictivo y por lo tanto -como nadie puede beneficiarse de su propio hecho ilícito- no puede dar lugar a que se amparen en la Ley N.° 26.160 para suspender el lanzamiento requerido por la parte actora”.

 

En ese mismo sentido, el Juez recordó que como principio general la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que se debe ordenar judicialmente lo que sea necesario para evitar sus efectos o procurar la reposición a la situación anterior de tales situaciones. En el caso en particular, el Juzgado realizó un profundo análisis de las circunstancias, concluyendo que existía una situación de conflictividad y tensión respecto al territorio ocupado.

 

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