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Agosto 22, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de la ley. Hijos adolescentes. Revinculación con su madre. Derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta. Tutela judicial efectiva. Abordaje distinto al intentado hasta el presente a través del cuerpo técnico auxiliar. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Ley 26.061

Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 121.539, “P. B., E. G. c/ B. K. E. s/ medidas precautorias”, 9 de agosto de 2024

El Juzgado Nacional en lo Civil N.° 56 se declaró incompetente, alegando el principio de prevención, ya que un acuerdo relacionado con el régimen de comunicación paternofilial estaba en trámite en el Juzgado de Familia N.° 1 de Zárate-Campana. La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó esta decisión.

 

Posteriormente, la madre denunció que el padre había incumplido el acuerdo al retirar a los niños de su domicilio en octubre de 2015 y solicitó su inmediato regreso. El padre, a su vez, denunció violencia intrafamiliar por parte de la madre y solicitó la incompetencia del Juzgado de Zárate-Campana, argumentando que los niños residían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El Juzgado rechazó la incompetencia y ordenó el regreso inmediato de los niños al domicilio materno. Sin embargo, al intentar cumplir la sentencia, los niños tuvieron una crisis emocional y manifestaron su deseo de quedarse con su padre, lo que impidió el reintegro. Ante esta situación, el Juzgado ordenó la inscripción de los niños en una escuela de Campana y la realización de una terapia de revinculación maternofilial.

 

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zárate-Campana confirmó que el tribunal de primera instancia era competente para manejar el caso, basándose en que los niños residían originalmente en Campana. Además, ordenó el regreso inmediato de los niños F., M., y F. al domicilio de la madre, considerando que el acuerdo previo entre las partes seguía vigente, y dispuso que fueran inscritos en un colegio de los Cardales. También, revocó la designación del abogado del niño F., quien ya es mayor de edad. El padre apeló esta decisión mediante un recurso extraordinario.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el progenitor y dejar sin efecto el fallo impugnado, debiendo darse estricto cumplimiento con las indicaciones formuladas respecto a la revinculación.

 

Para así decidir, subrayó el Supremo que la solución debía guiarse por el interés superior del niño, según lo establece el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El Comité Internacional sobre los Derechos del Niño enfatiza que este interés debe considerar la indivisibilidad de los derechos del niño, su reconocimiento como titulares de derechos, y los efectos a corto, medio y largo plazo de las medidas adoptadas.

 

Señaló la Corte que la Ley N.° 26.061 establece que, en caso de conflicto entre los derechos de los niños y otros intereses legítimos, deben prevalecer los primeros. Por lo tanto, sustentó que, en cualquier análisis que involucre el interés superior de un niño, era crucial evaluar sus circunstancias específicas, incluyendo su opinión.

 

En este caso, ambos jóvenes expresaron su deseo de continuar viviendo con su padre y la angustia que les genera la idea de regresar con su madre. Esta convicción fue corroborada por evaluaciones periciales. Por lo tanto, se concluyó que el interés superior de los niños F. y M. debía prevalecer sobre la estricta aplicación del acuerdo, manteniendo la situación actual de que vivan con su padre.

 

El fallo, basado en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en torno a la revinculación de los adolescentes con su madre y el informe pericial de la licenciada a cargo, subrayó que la revinculación debía ser guiada por el interés superior de los niños y puntualizó, en ese sentido, que, dado que los esfuerzos previos no habían logrado restablecer el contacto entre madre e hijos, se proponía un enfoque diferente, considerando las terapias que ambos jóvenes habían llevado a cabo hasta el presente.

 

Por último, indicó el Superior que la instancia de grado deberá asegurar que ambos progenitores se esfuercen por facilitar el contacto de los jóvenes con su madre, respetando sus tiempos y opiniones.

 

Dispuso, entonces, que la revinculación sea gestionada por el cuerpo técnico auxiliar, que velará por los derechos de las partes y considerará los aspectos afectivos y espirituales involucrados. Concluyó que las partes deberán colaborar: la madre esforzándose por reconstruir la relación y el padre evitando cualquier obstrucción.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Posteriormente, la madre denunció que el padre había incumplido el acuerdo al retirar a los niños de su domicilio en octubre de 2015 y solicitó su inmediato regreso. El padre, a su vez, denunció violencia intrafamiliar por parte de la madre y solicitó la incompetencia del Juzgado de Zárate-Campana, argumentando que los niños residían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El Juzgado rechazó la incompetencia y ordenó el regreso inmediato de los niños al domicilio materno. Sin embargo, al intentar cumplir la sentencia, los niños tuvieron una crisis emocional y manifestaron su deseo de quedarse con su padre, lo que impidió el reintegro. Ante esta situación, el Juzgado ordenó la inscripción de los niños en una escuela de Campana y la realización de una terapia de revinculación maternofilial.

 

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zárate-Campana confirmó que el tribunal de primera instancia era competente para manejar el caso, basándose en que los niños residían originalmente en Campana. Además, ordenó el regreso inmediato de los niños F., M., y F. al domicilio de la madre, considerando que el acuerdo previo entre las partes seguía vigente, y dispuso que fueran inscritos en un colegio de los Cardales. También, revocó la designación del abogado del niño F., quien ya es mayor de edad. El padre apeló esta decisión mediante un recurso extraordinario.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el progenitor y dejar sin efecto el fallo impugnado, debiendo darse estricto cumplimiento con las indicaciones formuladas respecto a la revinculación.

 

Para así decidir, subrayó el Supremo que la solución debía guiarse por el interés superior del niño, según lo establece el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El Comité Internacional sobre los Derechos del Niño enfatiza que este interés debe considerar la indivisibilidad de los derechos del niño, su reconocimiento como titulares de derechos, y los efectos a corto, medio y largo plazo de las medidas adoptadas.

 

Señaló la Corte que la Ley N.° 26.061 establece que, en caso de conflicto entre los derechos de los niños y otros intereses legítimos, deben prevalecer los primeros. Por lo tanto, sustentó que, en cualquier análisis que involucre el interés superior de un niño, era crucial evaluar sus circunstancias específicas, incluyendo su opinión.

 

En este caso, ambos jóvenes expresaron su deseo de continuar viviendo con su padre y la angustia que les genera la idea de regresar con su madre. Esta convicción fue corroborada por evaluaciones periciales. Por lo tanto, se concluyó que el interés superior de los niños F. y M. debía prevalecer sobre la estricta aplicación del acuerdo, manteniendo la situación actual de que vivan con su padre.

 

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