Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Expte. N.° 390/2024, “Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CETERA) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo”, 26 de agosto de 2024.
La sentencia de primera instancia del Juzgado Nro. 8, emitida el 6 de marzo de 2024, hizo lugar a la acción de amparo presentada por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CETERA). El Estado Nacional, a través de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, apeló este fallo el 7 de marzo de 2024, así como la sentencia interlocutoria del 9 de febrero de 2024, que suspendió provisionalmente los efectos del DNU 70/23 hasta la sentencia definitiva. El apelante cuestionó la competencia del tribunal y criticó la falta de justificación de la urgencia que motivó el decreto, argumentando que la inconstitucionalidad de los artículos 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/23 se declaró sin suficiente fundamentación, lo que afectó los intereses de la Nación y generó una situación de gravedad institucional.
La Cámara resolvió confirmar la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2024, declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/23, imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales en el 30% de los correspondientes por su labor en la instancia anterior.
Para arribar a esta resolución, el Dr. Manuel Díez Selva destacó la complejidad del caso, especialmente en relación con la modificación del artículo 97 del DNU 70/23, subrayando la importancia de la educación como un derecho fundamental, especialmente para los niños en situación de vulnerabilidad. Resaltó la necesidad de armonizar los derechos en conflicto, como el derecho a la huelga y el derecho a la educación, para proteger el bien común y la paz social.
Advirtió sobre los efectos negativos de las huelgas en el sector educativo y la necesidad de equilibrar el derecho a la huelga con el derecho a la educación para preservar el bien común y la paz social. También señaló que el artículo 99, inciso 3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece claramente que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo es de carácter excepcional y está sujeto a estrictas limitaciones. En este caso, consideró que no se cumplían las condiciones excepcionales que justificarían el decreto, ya que no había impedimentos para que el Congreso se reuniera ni urgencia que justificara su adopción. Por ello, remitió a lo decidido anteriormente por el Tribunal de Feria, que concluyó que el decreto no cumplía con los requisitos constitucionales exigidos.
La Dra. Silvia E. Pinto Varela coincidió con las conclusiones de su colega, en cuanto al rechazo del planteo de incompetencia presentado por la demandada y la inconstitucionalidad del DNU 70/23 en relación con la operatividad de los artículos 86, 87, 88 y 97 respecto a la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina. No obstante, señaló que, en cuanto a este último aspecto, adhirió a la conclusión por los argumentos expuestos en el voto del Dr. Díez Selva, en referencia a lo resuelto por el Tribunal de Feria en la causa "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" del 30 de enero de 2023, y sugirió confirmar lo resuelto en este punto.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Expte. N.° 390/2024, “Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CETERA) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo”, 26 de agosto de 2024.
La sentencia de primera instancia del Juzgado Nro. 8, emitida el 6 de marzo de 2024, hizo lugar a la acción de amparo presentada por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CETERA). El Estado Nacional, a través de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, apeló este fallo el 7 de marzo de 2024, así como la sentencia interlocutoria del 9 de febrero de 2024, que suspendió provisionalmente los efectos del DNU 70/23 hasta la sentencia definitiva. El apelante cuestionó la competencia del tribunal y criticó la falta de justificación de la urgencia que motivó el decreto, argumentando que la inconstitucionalidad de los artículos 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/23 se declaró sin suficiente fundamentación, lo que afectó los intereses de la Nación y generó una situación de gravedad institucional.
La Cámara resolvió confirmar la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2024, declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/23, imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales en el 30% de los correspondientes por su labor en la instancia anterior.
Para arribar a esta resolución, el Dr. Manuel Díez Selva destacó la complejidad del caso, especialmente en relación con la modificación del artículo 97 del DNU 70/23, subrayando la importancia de la educación como un derecho fundamental, especialmente para los niños en situación de vulnerabilidad. Resaltó la necesidad de armonizar los derechos en conflicto, como el derecho a la huelga y el derecho a la educación, para proteger el bien común y la paz social.
Advirtió sobre los efectos negativos de las huelgas en el sector educativo y la necesidad de equilibrar el derecho a la huelga con el derecho a la educación para preservar el bien común y la paz social. También señaló que el artículo 99, inciso 3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece claramente que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo es de carácter excepcional y está sujeto a estrictas limitaciones. En este caso, consideró que no se cumplían las condiciones excepcionales que justificarían el decreto, ya que no había impedimentos para que el Congreso se reuniera ni urgencia que justificara su adopción. Por ello, remitió a lo decidido anteriormente por el Tribunal de Feria, que concluyó que el decreto no cumplía con los requisitos constitucionales exigidos.
La Dra. Silvia E. Pinto Varela coincidió con las conclusiones de su colega, en cuanto al rechazo del planteo de incompetencia presentado por la demandada y la inconstitucionalidad del DNU 70/23 en relación con la operatividad de los artículos 86, 87, 88 y 97 respecto a la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina. No obstante, señaló que, en cuanto a este último aspecto, adhirió a la conclusión por los argumentos expuestos en el voto del Dr. Díez Selva, en referencia a lo resuelto por el Tribunal de Feria en la causa "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo" del 30 de enero de 2023, y sugirió confirmar lo resuelto en este punto.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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