Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte P. 139.195, "S., J. R. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n.° 113.822 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 19 de agosto de 2024
En el caso, se tuvo por acreditado el homicidio agravado por el vínculo emergente de la relación de pareja y convivencia que el acusado mantuvo con la víctima, realizado con violencia de género, y se rechazó la posibilidad de caracterizarlo como ocurrido en un estado de emoción violenta excusable.
La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio calificado por el vínculo emergente de la relación de pareja y convivencia que mantuvo con la víctima y con violencia de género.
Frente a lo así resuelto, el señor defensor de Casación adjunto, doctor Ignacio Juan Domingo Noli, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado admisible por el mencionado tribunal en lo relativo a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.
La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del acusado.
Arribó a tal decisión luego de considerar que, frente a la respuesta dada por el Tribunal de Casación ante análogos planteos llevados a su consideración sobre la aplicación de la ley sustantiva, el recurrente había insistido con su postura y señalado su opinión diversa, sugiriendo interpretaciones alternativas de la prueba, sin controvertir adecuadamente lo decidido por el revisor con arreglo a las circunstancias probadas de la causa. Por lo cual, no había conseguido demostrar, con ese proceder, la concurrencia del vicio que le atribuye a la sentencia. El Supremo entendió que mediaba, pues, insuficiencia (art. 495, CPP).
En ese sentido, explicó que las instancias anteriores desestimaron la pretensión de la defensa de encuadrar el suceso en el art. 81 inc. 1 apartado "a" del Código Penal por considerar que la conducta del acusado no aparecía como un arrebato emocional, ni se detectaba que hubiese existido una imposibilidad de mantener el pleno gobierno de los frenos inhibitorios. Encontraron determinantes sus actitudes y acciones anteriores a los hechos, la circunstancia de que haya podido relatar cronológicamente lo ocurrido e indicar el lugar donde ocultó el cadáver, así como su proceder posterior tendiente a asegurar la impunidad.
Agregó que la Casación afirmó que no podía en el caso hablarse de la pretendida emoción violenta cuando estaba probado que el imputado, pese a tener una restricción de acercamiento vigente con la víctima y haber amenazado con matarla, se acercó a ella. Así, opinó que estuvo correctamente calificado el hecho que, en carácter de autoría responsable, se le atribuyó al imputado, calificado como homicidio agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género en los términos del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal.
Asimismo, encomendó a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los efectos que pudieren resultar pertinentes, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar al hijo y a la hija de la víctima o a sus representantes legales la existencia de la reparación económica prevista en la Ley N.° 27.452, conocida como "Ley Brisa".
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte P. 139.195, "S., J. R. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n.° 113.822 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 19 de agosto de 2024
En el caso, se tuvo por acreditado el homicidio agravado por el vínculo emergente de la relación de pareja y convivencia que el acusado mantuvo con la víctima, realizado con violencia de género, y se rechazó la posibilidad de caracterizarlo como ocurrido en un estado de emoción violenta excusable.
La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio calificado por el vínculo emergente de la relación de pareja y convivencia que mantuvo con la víctima y con violencia de género.
Frente a lo así resuelto, el señor defensor de Casación adjunto, doctor Ignacio Juan Domingo Noli, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado admisible por el mencionado tribunal en lo relativo a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.
La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del acusado.
Arribó a tal decisión luego de considerar que, frente a la respuesta dada por el Tribunal de Casación ante análogos planteos llevados a su consideración sobre la aplicación de la ley sustantiva, el recurrente había insistido con su postura y señalado su opinión diversa, sugiriendo interpretaciones alternativas de la prueba, sin controvertir adecuadamente lo decidido por el revisor con arreglo a las circunstancias probadas de la causa. Por lo cual, no había conseguido demostrar, con ese proceder, la concurrencia del vicio que le atribuye a la sentencia. El Supremo entendió que mediaba, pues, insuficiencia (art. 495, CPP).
En ese sentido, explicó que las instancias anteriores desestimaron la pretensión de la defensa de encuadrar el suceso en el art. 81 inc. 1 apartado "a" del Código Penal por considerar que la conducta del acusado no aparecía como un arrebato emocional, ni se detectaba que hubiese existido una imposibilidad de mantener el pleno gobierno de los frenos inhibitorios. Encontraron determinantes sus actitudes y acciones anteriores a los hechos, la circunstancia de que haya podido relatar cronológicamente lo ocurrido e indicar el lugar donde ocultó el cadáver, así como su proceder posterior tendiente a asegurar la impunidad.
Agregó que la Casación afirmó que no podía en el caso hablarse de la pretendida emoción violenta cuando estaba probado que el imputado, pese a tener una restricción de acercamiento vigente con la víctima y haber amenazado con matarla, se acercó a ella. Así, opinó que estuvo correctamente calificado el hecho que, en carácter de autoría responsable, se le atribuyó al imputado, calificado como homicidio agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género en los términos del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal.
Asimismo, encomendó a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los efectos que pudieren resultar pertinentes, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar al hijo y a la hija de la víctima o a sus representantes legales la existencia de la reparación económica prevista en la Ley N.° 27.452, conocida como "Ley Brisa".
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto