Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-138058-1, D'Gregorio, María Laura E.-Fiscal titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- /Queja en causa N.° 119.425 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a P., J. J.", 9 de agosto de 2024
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el Fiscal General del Departamento Judicial Azul, doctor Marcelo Alberto Sobrino, contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental que, a remolque del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, revocó la elevación a juicio decidida por el Juzgado de Garantías interviniente y declaró la prescripción de la acción penal de los delitos atribuidos al acusado.
Frente a ello, la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, doctora María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado -queja mediante- admisible por la Suprema Corte de Justicia. La recurrente denunció la arbitrariedad del fallo por apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la CIDH en materia de operatividad y exigibilidad de los Tratados de Derechos Humanos, la vulneración al principio de supremacía constitucional y la omisión de resolver con perspectiva de género y de infancia. Todo ello, en desmedro de una correcta interpretación de la normativa legal vinculada con la vigencia de la acción penal.
Sostuvo la recurrente que, sin desconocer la vigencia de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, como así también que los delitos de abuso sexual son considerados delitos "comunes" y por tanto prescriptibles, debe prestarse especial atención en el contexto de absoluta vulnerabilidad en que se vio inmersa la víctima, pues no debe pasar por alto que el imputado resultaba ser la pareja de su progenitora y quien vivía junto con ella y sus hijas biológicas. Tal circunstancia, sumada a las de minoridad y género, otorgaba a la víctima una especial protección en el marco del derecho internacional, el cual no solo ampara al imputado y las garantías establecidas en torno a él (ser juzgado en plazo razonable y principio de legalidad) sino también a la propia víctima (derecho a ser oído y tutela judicial efectiva).
El Procurador General estimó que la Suprema Corte debería hacer lugar al recurso interpuesto. Para así decidir, tuvo en cuenta las especiales particularidades del caso, las cuales, especificó, imponían una solución que observase las obligaciones asumidas por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, obligaciones que amparan por igual al imputado de todo proceso penal y también a la víctima.
Sostuvo, en su dictamen, que debía efectuarse una interpretación conglobada entre la legislación interna y la contenida en los Tratados Internacionales suscriptos por el Estado argentino. Agregó, que estos fueron, para más, catalizadores de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206; por lo que recordó la absoluta vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará.
Afirmó que este bloque normativo supranacional obligaba al Estado argentino a dar una protección reforzada a mujeres y niños, a lo que sumó lo dispuesto por la Convención de Viena, en tanto prohíbe invocar legislaciones internas para desoír el compromiso internacional asumido.
Para el Jefe de los fiscales, ello se traduce en el irrenunciable respeto -y puesta en práctica- al derecho a ser oído de las víctimas menores de edad que sufrieron delitos sexuales y a la verificación empírica de la tutela judicial efectiva, lo que implica el acceso a la justicia (arts. 12 y 19 de la CDN).
Es así que explicó que el curso de la prescripción no puede comenzar a correr sino a partir de que la víctima haya logrado formalizar su denuncia, pues recién en ese momento se torna satisfecho el derecho a ser oído de esta y garantido su acceso a la justicia.
En ese sentido, subrayó que la única manera de garantizar los derechos a la víctima del presente caso, y a la vez, cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino, sin menoscabar ni dejar de reconocer los derechos y garantías que también amparan al imputado (plazo razonable, principio de legalidad, irretroactividad de la ley penal) era declarando la inconstitucionalidad del art. 63 del Código Penal, de manera de computar el comienzo del curso de la prescripción de la acción desde el momento en que la víctima efectúe la denuncia penal.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-138058-1, D'Gregorio, María Laura E.-Fiscal titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- /Queja en causa N.° 119.425 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a P., J. J.", 9 de agosto de 2024
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el Fiscal General del Departamento Judicial Azul, doctor Marcelo Alberto Sobrino, contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental que, a remolque del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, revocó la elevación a juicio decidida por el Juzgado de Garantías interviniente y declaró la prescripción de la acción penal de los delitos atribuidos al acusado.
Frente a ello, la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, doctora María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado -queja mediante- admisible por la Suprema Corte de Justicia. La recurrente denunció la arbitrariedad del fallo por apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la CIDH en materia de operatividad y exigibilidad de los Tratados de Derechos Humanos, la vulneración al principio de supremacía constitucional y la omisión de resolver con perspectiva de género y de infancia. Todo ello, en desmedro de una correcta interpretación de la normativa legal vinculada con la vigencia de la acción penal.
Sostuvo la recurrente que, sin desconocer la vigencia de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, como así también que los delitos de abuso sexual son considerados delitos "comunes" y por tanto prescriptibles, debe prestarse especial atención en el contexto de absoluta vulnerabilidad en que se vio inmersa la víctima, pues no debe pasar por alto que el imputado resultaba ser la pareja de su progenitora y quien vivía junto con ella y sus hijas biológicas. Tal circunstancia, sumada a las de minoridad y género, otorgaba a la víctima una especial protección en el marco del derecho internacional, el cual no solo ampara al imputado y las garantías establecidas en torno a él (ser juzgado en plazo razonable y principio de legalidad) sino también a la propia víctima (derecho a ser oído y tutela judicial efectiva).
El Procurador General estimó que la Suprema Corte debería hacer lugar al recurso interpuesto. Para así decidir, tuvo en cuenta las especiales particularidades del caso, las cuales, especificó, imponían una solución que observase las obligaciones asumidas por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, obligaciones que amparan por igual al imputado de todo proceso penal y también a la víctima.
Sostuvo, en su dictamen, que debía efectuarse una interpretación conglobada entre la legislación interna y la contenida en los Tratados Internacionales suscriptos por el Estado argentino. Agregó, que estos fueron, para más, catalizadores de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206; por lo que recordó la absoluta vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará.
Afirmó que este bloque normativo supranacional obligaba al Estado argentino a dar una protección reforzada a mujeres y niños, a lo que sumó lo dispuesto por la Convención de Viena, en tanto prohíbe invocar legislaciones internas para desoír el compromiso internacional asumido.
Para el Jefe de los fiscales, ello se traduce en el irrenunciable respeto -y puesta en práctica- al derecho a ser oído de las víctimas menores de edad que sufrieron delitos sexuales y a la verificación empírica de la tutela judicial efectiva, lo que implica el acceso a la justicia (arts. 12 y 19 de la CDN).
Es así que explicó que el curso de la prescripción no puede comenzar a correr sino a partir de que la víctima haya logrado formalizar su denuncia, pues recién en ese momento se torna satisfecho el derecho a ser oído de esta y garantido su acceso a la justicia.
En ese sentido, subrayó que la única manera de garantizar los derechos a la víctima del presente caso, y a la vez, cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino, sin menoscabar ni dejar de reconocer los derechos y garantías que también amparan al imputado (plazo razonable, principio de legalidad, irretroactividad de la ley penal) era declarando la inconstitucionalidad del art. 63 del Código Penal, de manera de computar el comienzo del curso de la prescripción de la acción desde el momento en que la víctima efectúe la denuncia penal.
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