Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Proceso N.º CCC 51463/2017/TO1/CNC3, 29 de agosto de 2024
El 29 de agosto de 2024, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, por mayoría resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público Fiscal, casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al señor R. G. J. como autor del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido mediante acceso carnal, reiterado en dos oportunidades, en concurso real.
El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 17 de Capital Federal, con fecha 16 de agosto de 2023, en integración unipersonal, resolvió absolver al señor R. G. J. por los hechos que se le atribuyeron durante el juicio jurídicamente calificados en la acusación por el Ministerio Público Fiscal como abuso sexual agravado por haber sido cometido mediante acceso carnal, reiterado en dos oportunidades, uno de ellos, a su vez, en concurso ideal con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación, que fue concedido. En la oportunidad prevista en el artículo 465, 4° párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscalía presentó un escrito donde no introdujo nuevos motivos de agravio. Iniciada la deliberación, no pudo arribarse a una mayoría a los efectos de dictar resolución.
En función de ello, se dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para que procediera a integrar la Sala y resultó sorteado el juez Dr. Gustavo Bruzzone para integrarla.
Tras la nueva deliberación realizada, se arribó al acuerdo, haciendo lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida y condenando a R. G. J., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en dos oportunidades, en concurso real.
Para arribar a esa decisión, la Sala, advirtió que en la sentencia impugnada se consideraron probadas varias proposiciones fácticas que daban cuenta de la falta de consentimiento de la damnificada durante las interacciones sexuales.
En ese sentido, expresó que la magistrada de la anterior instancia concluyó que no podía concluirse que el imputado hubiese actuado con conocimiento del elemento del tipo objetivo relativo a la falta de consentimiento de la víctima no obstante haber afirmado lo contrario previamente.
Las representantes del Ministerio Público Fiscal en su presentación, argumentaron, que la resolución impugnada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva pues, a su ver, el tribunal oral, para sostener que el imputado no conocía que la damnificada no prestó su consentimiento para mantener relaciones sexuales, arribó a esa conclusión luego de definir de forma incorrecta el elemento cognoscitivo del tipo subjetivo de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y gravemente ultrajante (artículos 119, segundo y tercer párrafo, texto según ley nº 25.087, del Código Penal).
Alegaron que la afirmación que sostiene que el imputado erró en cuanto al no consentimiento de la víctima resultaba ilógica, dado que el a quo explícitamente había afirmado que la damnificada “se sintió incómoda, se corrió, se alejó apenas se iniciaban los actos”, de lo cual se sigue que ella manifestó de manera clara su falta de consentimiento, tanto verbal como corporalmente, lo que no pudo haberle pasado desapercibido al imputado.
Así, el Ministerio Público Fiscal concluyó que la aseveración del tribunal oral constituye una interpretación errada que se apoya en exigencias estereotipadas respecto de la manera en que la víctima debió haber comunicado su falta de consentimiento y que en la resolución impugnada se habían dejado de lado elementos de prueba dirimentes y se les había quitado peso a otros sin dar razones suficientes.
La Sala ciertamente explicó que no constituyen argumentos válidos los relativos al comportamiento de la damnificada, que la sentencia tildó de “ambiguos”, puesto que invierten la ecuación de análisis, dejando entrever una mirada estereotipada sobre la conducta de una mujer víctima de un delito contra la integridad sexual que se encuentra lejos de responder a las pautas normativas para la valoración de la prueba en casos de violencia contra la mujer, recordadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Góngora” (Fallos: 336:392); “Gallo López” del 7 de junio de 2011; “Leiva” del 1 de noviembre de 2011; “Fariña Acosta” sentencia del 11 de octubre de 2016; “Chaparro Guerrero” del 1 de octubre de 2019; “R, C.E.” del 29 de octubre de 2019; “Ca. y C.” del 27 de febrero de 2020; y “Sanelli” del 4 de junio de 2020).
En cuanto a la viabilidad de adoptar un pronunciamiento de condena desde esa instancia, la Sala no encontró limitaciones legales ni constitucionales a tal posibilidad, en la medida en que se garantice el “doble conforme” y la “revisión amplia” de ese pronunciamiento, como así tampoco obstáculos materiales, habida cuenta la posibilidad de valorar de manera directa en esa instancia la prueba producida en el debate válido -atento a la índole y el tenor de la que fue incorporada-.
En relación a las características y alcances del recurso de casación, señaló que cuando es presentado por la parte acusadora –sea pública o particular– no son similares a los conferidos al acusado, quien sí goza de un derecho de rango constitucional a una revisión amplia e íntegra de la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP; art. 75.22 CN; Observación General n° 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; caso “Herrera Ulloa c/Costa Rica”, CIDH, 2/4/04, y casos “Casal”, CSJN, Fallos: 328:514, y “Duarte”, CSJN, Rto. 5/8/14).
No encontró obstáculo alguno vinculado a la admisibilidad del recurso del que se trata, en la medida en la que se acreditó el supuesto de arbitrariedad de sentencia planteado por el acusador.
Abordó la cuestión sobre si ello era posible en esa instancia, por cuanto se trataría en el caso de la “primera condena” respecto de los hechos de autos, lo cual torna necesario abordar varias cuestiones en forma previa, tales como la posibilidad de su revisión (y en su caso, cuál debería ser su alcance), y una eventual violación al principio del ne bis in ídem.
Ello así, advirtió que el derecho al recurso del acusado se encuentra garantizado en la medida en que podría, eventualmente, promover la revisión de la sentencia adversa a su pretensión por la vía establecida en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D.249, Lº XLVIII, “Duarte”, de 5 de agosto de 2014; esto es, por otra Sala de esa Cámara (cf. regla práctica 18.10 de este Tribunal).
Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Proceso N.º CCC 51463/2017/TO1/CNC3, 29 de agosto de 2024
El 29 de agosto de 2024, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, por mayoría resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público Fiscal, casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al señor R. G. J. como autor del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido mediante acceso carnal, reiterado en dos oportunidades, en concurso real.
El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 17 de Capital Federal, con fecha 16 de agosto de 2023, en integración unipersonal, resolvió absolver al señor R. G. J. por los hechos que se le atribuyeron durante el juicio jurídicamente calificados en la acusación por el Ministerio Público Fiscal como abuso sexual agravado por haber sido cometido mediante acceso carnal, reiterado en dos oportunidades, uno de ellos, a su vez, en concurso ideal con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación, que fue concedido. En la oportunidad prevista en el artículo 465, 4° párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscalía presentó un escrito donde no introdujo nuevos motivos de agravio. Iniciada la deliberación, no pudo arribarse a una mayoría a los efectos de dictar resolución.
En función de ello, se dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para que procediera a integrar la Sala y resultó sorteado el juez Dr. Gustavo Bruzzone para integrarla.
Tras la nueva deliberación realizada, se arribó al acuerdo, haciendo lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida y condenando a R. G. J., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en dos oportunidades, en concurso real.
Para arribar a esa decisión, la Sala, advirtió que en la sentencia impugnada se consideraron probadas varias proposiciones fácticas que daban cuenta de la falta de consentimiento de la damnificada durante las interacciones sexuales.
En ese sentido, expresó que la magistrada de la anterior instancia concluyó que no podía concluirse que el imputado hubiese actuado con conocimiento del elemento del tipo objetivo relativo a la falta de consentimiento de la víctima no obstante haber afirmado lo contrario previamente.
Las representantes del Ministerio Público Fiscal en su presentación, argumentaron, que la resolución impugnada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva pues, a su ver, el tribunal oral, para sostener que el imputado no conocía que la damnificada no prestó su consentimiento para mantener relaciones sexuales, arribó a esa conclusión luego de definir de forma incorrecta el elemento cognoscitivo del tipo subjetivo de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y gravemente ultrajante (artículos 119, segundo y tercer párrafo, texto según ley nº 25.087, del Código Penal).
Alegaron que la afirmación que sostiene que el imputado erró en cuanto al no consentimiento de la víctima resultaba ilógica, dado que el a quo explícitamente había afirmado que la damnificada “se sintió incómoda, se corrió, se alejó apenas se iniciaban los actos”, de lo cual se sigue que ella manifestó de manera clara su falta de consentimiento, tanto verbal como corporalmente, lo que no pudo haberle pasado desapercibido al imputado.
Así, el Ministerio Público Fiscal concluyó que la aseveración del tribunal oral constituye una interpretación errada que se apoya en exigencias estereotipadas respecto de la manera en que la víctima debió haber comunicado su falta de consentimiento y que en la resolución impugnada se habían dejado de lado elementos de prueba dirimentes y se les había quitado peso a otros sin dar razones suficientes.
La Sala ciertamente explicó que no constituyen argumentos válidos los relativos al comportamiento de la damnificada, que la sentencia tildó de “ambiguos”, puesto que invierten la ecuación de análisis, dejando entrever una mirada estereotipada sobre la conducta de una mujer víctima de un delito contra la integridad sexual que se encuentra lejos de responder a las pautas normativas para la valoración de la prueba en casos de violencia contra la mujer, recordadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Góngora” (Fallos: 336:392); “Gallo López” del 7 de junio de 2011; “Leiva” del 1 de noviembre de 2011; “Fariña Acosta” sentencia del 11 de octubre de 2016; “Chaparro Guerrero” del 1 de octubre de 2019; “R, C.E.” del 29 de octubre de 2019; “Ca. y C.” del 27 de febrero de 2020; y “Sanelli” del 4 de junio de 2020).
En cuanto a la viabilidad de adoptar un pronunciamiento de condena desde esa instancia, la Sala no encontró limitaciones legales ni constitucionales a tal posibilidad, en la medida en que se garantice el “doble conforme” y la “revisión amplia” de ese pronunciamiento, como así tampoco obstáculos materiales, habida cuenta la posibilidad de valorar de manera directa en esa instancia la prueba producida en el debate válido -atento a la índole y el tenor de la que fue incorporada-.
En relación a las características y alcances del recurso de casación, señaló que cuando es presentado por la parte acusadora –sea pública o particular– no son similares a los conferidos al acusado, quien sí goza de un derecho de rango constitucional a una revisión amplia e íntegra de la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP; art. 75.22 CN; Observación General n° 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; caso “Herrera Ulloa c/Costa Rica”, CIDH, 2/4/04, y casos “Casal”, CSJN, Fallos: 328:514, y “Duarte”, CSJN, Rto. 5/8/14).
No encontró obstáculo alguno vinculado a la admisibilidad del recurso del que se trata, en la medida en la que se acreditó el supuesto de arbitrariedad de sentencia planteado por el acusador.
Abordó la cuestión sobre si ello era posible en esa instancia, por cuanto se trataría en el caso de la “primera condena” respecto de los hechos de autos, lo cual torna necesario abordar varias cuestiones en forma previa, tales como la posibilidad de su revisión (y en su caso, cuál debería ser su alcance), y una eventual violación al principio del ne bis in ídem.
Ello así, advirtió que el derecho al recurso del acusado se encuentra garantizado en la medida en que podría, eventualmente, promover la revisión de la sentencia adversa a su pretensión por la vía establecida en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D.249, Lº XLVIII, “Duarte”, de 5 de agosto de 2014; esto es, por otra Sala de esa Cámara (cf. regla práctica 18.10 de este Tribunal).
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