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Octubre 05, 2024

Medida Precautelar. Servicios Públicos. Usuarios Hipervulnerables. Artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional. Servicios elementales. Dignidad. Tutela Judicial Efectiva. Derechos del consumidor.

Juzgado en lo Contencioso Administrativo N.° 1 La Matanza, "Municipalidad de La Matanza y otro/a c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y otros s/ pretensión restablecimiento o recon. de derechos - otros juicio", 1 de octubre de 2024.

El día 3 de octubre, el Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial de La Matanza resolvió dictar una medida precautelar que ordenó a las empresas distribuidoras o prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica, gas natural y agua y saneamiento, en el Partido de La Matanza a que se abstengan de llevar a cabo cortes, interrupción o suspensión del suministro del servicio a usuarios hipervulnerables que no puedan abonar las facturas emitidas.

 

La resolución fue dictada a consecuencia de una demanda que fuera incoada por el Sr. Tomás Fernando Espinoza, Intendente Municipal de La Matanza, y el Sr. Pedro Alberto Bussetti, presidente de la Asociación Civil DEUCO, en representación de todos los usuarios de los servicios públicos de luz, agua y gas del Partido de La Matanza.

 

La acción se instó contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Energía), Ente Regulador de la Electricidad (ENRE); Ente Regulador del Agua y Saneamientos (ERAS) y contra las empresas EDENOR S.A., GAS NATURAL FENOSA S.A, y AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. a efectos de lograr que se los condene a establecer un régimen tarifario razonable y accesible que resulte acorde a la capacidad económica de los usuarios ya que su aplicación ocasionaría daños irreparables a los derechos fundamentales de los consumidores afectados.

 

Para ello, solicitaron que se declare la nulidad e invalidez constitucional del Decreto N.º 465/24; Resoluciones 90/24, 91/24 y 93/24 de la Secretaría de Energía; 115/24 y 264/24 del ENARGAS; 102/24, 198/24 y 335/24 del ENRE; 5/24 del ERAS y puntualmente que se ordene a la demandada a abstenerse de requerir o perseguir el cobro de cualquier suma de dinero con causa en la referida normativa.

 

Los accionantes sostuvieron que las resoluciones cuestionadas vulneran la garantía de los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional en cuanto afectan en el marco de la relación de consumo, los derechos a la seguridad e intereses económicos, la información adecuada y veraz, condiciones de trato equitativo y digno, al resguardo de su salud, etc.

 

Afirmaron que, desde la sanción de dicha normativa, los beneficiarios de la Tarifa Social quedarán indefensos e ilegítimamente obligados al pago de exorbitantes tarifas que le causarán un irreparable perjuicio a su derecho de propiedad, afectando en definitiva su dignidad al no poder hacer uso de servicios elementales para su supervivencia.

 

También resaltaron que el nuevo cuadro tarifario resulta irrazonable y por ende inconstitucional, dado que además de resultar injustificado su valor, el mismo es impagable ya que resulta desproporcionado a los ingresos familiares.

 

Destacaron que el recorte de los subsidios y la limitación de los bloques de consumo subsidiado resulta especialmente gravoso para determinados sectores hipervulnerables, es decir a aquellos a los que la vulnerabilidad estructural de su condición de consumidores se le suma otra vulnerabilidad, vinculada a su edad, condición psicofísica, de género, socioeconómica, cultural, etc., entre los que cita a los electrodependientes, sectores de bajos ingresos, personas en situación de discapacidad, entidades de bien público, entre otros.

 

Por ello, con los alcances liminares y provisorios de toda medida cautelar, el Sr. Juez, Gallo Quintian Federico José, tuvo por configurada la verosimilitud del derecho de acuerdo a los extremos acreditados y entendió que en caso de no hacerse lugar a lo solicitado se estaría vulnerando la garantía constitucional de tutela judicial efectiva dispuesta por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Entendió también que con el dictado de la medida peticionada no se estaría vulnerando el interés público, sino que antes bien, su dictado propende a una mayor protección del mismo, en salvaguarda de los derechos del consumidor invocados, entre los que cabe mencionar el derecho a una información veraz y adecuada y el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos (art. 42 CN y 38 Const. de la Provincia de Buenos Aires).



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El día 3 de octubre, el Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial de La Matanza resolvió dictar una medida precautelar que ordenó a las empresas distribuidoras o prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica, gas natural y agua y saneamiento, en el Partido de La Matanza a que se abstengan de llevar a cabo cortes, interrupción o suspensión del suministro del servicio a usuarios hipervulnerables que no puedan abonar las facturas emitidas.

 

La resolución fue dictada a consecuencia de una demanda que fuera incoada por el Sr. Tomás Fernando Espinoza, Intendente Municipal de La Matanza, y el Sr. Pedro Alberto Bussetti, presidente de la Asociación Civil DEUCO, en representación de todos los usuarios de los servicios públicos de luz, agua y gas del Partido de La Matanza.

 

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Para ello, solicitaron que se declare la nulidad e invalidez constitucional del Decreto N.º 465/24; Resoluciones 90/24, 91/24 y 93/24 de la Secretaría de Energía; 115/24 y 264/24 del ENARGAS; 102/24, 198/24 y 335/24 del ENRE; 5/24 del ERAS y puntualmente que se ordene a la demandada a abstenerse de requerir o perseguir el cobro de cualquier suma de dinero con causa en la referida normativa.

 

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Afirmaron que, desde la sanción de dicha normativa, los beneficiarios de la Tarifa Social quedarán indefensos e ilegítimamente obligados al pago de exorbitantes tarifas que le causarán un irreparable perjuicio a su derecho de propiedad, afectando en definitiva su dignidad al no poder hacer uso de servicios elementales para su supervivencia.

 

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