Juzgado Federal de Salta N.° 1, “Universidad Nacional de Salta c/ Claro Victor Hugo s/ Nulidad de acto adm.”, 19 de septiembre de 2024.
El Juzgado Federal de Salta N.° 1 decidió hacer lugar parcialmente a la acción de declaración de lesividad de las Resoluciones del Consejo Superior N.° 437/21 y N.° 300/22, interpuesta por el Rector de la Universidad Nacional de Salta (en adelante UNSA). Asimismo, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de nulidad de la Resolución del Rectorado N.° 1053/22, interpuesta por un docente, y a su solicitud de pago por licencias no gozadas.
El Juzgado analizó que no se encontraba discutido en el caso la relación o desvinculación del docente con la Universidad, tampoco su antigüedad. Entendió que lo que resultaba ser objeto de disputa era definir si la licencia anual no gozada debía ser abonada como dispuso el Consejo Superior a través de las Resoluciones N.° 437/21 y N.°300/22 o si esos actos debían ser declarados nulos como solicitó el Rector, que mediante su Resolución N.° 1053/22 declaró las resoluciones del Consejo Superior lesivas a los intereses de la UNSA y reconoció al docente menos días de licencia pendientes.
Con respecto a la Resolución N.° 1053/22, que declaró que las resoluciones del Consejo Superior eran lesivas a los intereses de la UNSA, el Juzgado consideró necesario examinar lo expuesto por la doctrina en relación al mecanismo administrativo previsto para el caso. En ese sentido, citó al Dr. Fernando Gabriel Comadira, quien analizando un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (307:167) en un artículo titulado “El retorno hacia una sana doctrina en materia de suspensión de oficio de actos administrativos irregulares estables y presupuestos de admisibilidad de la pretensión de lesividad" definió a la acción de lesividad “…como aquella acción en virtud de la cual un órgano estatal, o un ente no estatal, en ejercicio de función administrativa, solicita al órgano jurisdiccional competente la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo estable que, previamente, fue declarado lesivo al interés público en sede administrativa por razones de ilegitimidad".
Destacó también lo mencionado por el autor, en tanto la anulación del acto administrativo estable consta de dos etapas: una referente al procedimiento administrativo del cual resulta la “declaración de lesividad” y otra que implica la intervención del emisor del acto administrativo estable como parte actora del proceso judicial. Agregó que aunque en la normativa no se prevea específicamente la declaración como necesaria, la doctrina se ha consolidado en ese sentido.
Por otra parte, el Juzgado analizó la suspensión del acto administrativo estable, continuando con lo expuesto por el Dr. Comadira y remarcó que es una potestad inherente e irrenunciable de quien ejerce la función administrativa; ello así a fin de satisfacer el interés público comprometido. En este sentido, recordó que “el acto administrativo que disponga la suspensión del acto administrativo estable deberá a) ser dictado por la autoridad competente; b) aducir una causa válida (es decir, sustentarse en antecedentes de hecho y de derecho objetivos y verdaderos); c) respetar el bloque de juridicidad (objeto); d) estar debidamente motivado; e) haber sido dictado con el fin de satisfacer la finalidad de la norma atributiva de competencia, debiendo ser, por lo demás, razonable (principio general del derecho derivado del art. 28 de la Constitución nacional y del art. 7º, inc. f, 2ª parte, de la LNPA) y; f) respetar el debido procedimiento previo al dictado del acto que incluye, por un lado, los procedimientos esenciales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico en forma previa a la emisión de cualquier acto (como ser, por ejemplo, la emisión del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico)".
Con referencia al procedimiento, el Juzgado sostuvo que en el caso la Resolución N.° 1053 /22 omitió cumplir con el debido proceso adjetivo previsto en la norma y amparado por la garantía de derecho de defensa consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Manifestó que el mencionado acto, fue dictado sin dar intervención al afectado, siendo que “el respeto del debido proceso adjetivo es un requisito esencial para la válida configuración del acto que dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo estable…". Además, también trajo a colación lo expuesto por mencionado autor en tanto entiende que la suspensión de los efectos de un acto estable debe ser declarada por un plazo breve.
En ese orden de ideas, el Juzgado consideró que la Resolución N.° 1053/2022 que declaró la lesividad de las Resoluciones del Consejo Superior N.° 437/21 y N.° 300/22 y dispuso la suspensión de efectos de dichos actos administrativos estables, fue nula de nulidad absoluta e insanable, al haber sido dictada sin dar intervención oportuna al particular para ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, con respecto a las Resoluciones del Consejo Superior N.° 437/21 y N.° 300/22, también las consideró irregulares por no haber contado con las mayorías necesarias para su aprobación, correspondiendo la revocación judicial ya que los actos estaban oportunamente notificados al particular.
Por último, analizó y definió según su criterio una decisión justa y equitativa en lo referente a la cantidad de días de licencia anual ordinaria a compensar, ordenando a la UNSA confeccionar una nueva liquidación.
Juzgado Federal de Salta N.° 1, “Universidad Nacional de Salta c/ Claro Victor Hugo s/ Nulidad de acto adm.”, 19 de septiembre de 2024.
El Juzgado Federal de Salta N.° 1 decidió hacer lugar parcialmente a la acción de declaración de lesividad de las Resoluciones del Consejo Superior N.° 437/21 y N.° 300/22, interpuesta por el Rector de la Universidad Nacional de Salta (en adelante UNSA). Asimismo, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de nulidad de la Resolución del Rectorado N.° 1053/22, interpuesta por un docente, y a su solicitud de pago por licencias no gozadas.
El Juzgado analizó que no se encontraba discutido en el caso la relación o desvinculación del docente con la Universidad, tampoco su antigüedad. Entendió que lo que resultaba ser objeto de disputa era definir si la licencia anual no gozada debía ser abonada como dispuso el Consejo Superior a través de las Resoluciones N.° 437/21 y N.°300/22 o si esos actos debían ser declarados nulos como solicitó el Rector, que mediante su Resolución N.° 1053/22 declaró las resoluciones del Consejo Superior lesivas a los intereses de la UNSA y reconoció al docente menos días de licencia pendientes.
Con respecto a la Resolución N.° 1053/22, que declaró que las resoluciones del Consejo Superior eran lesivas a los intereses de la UNSA, el Juzgado consideró necesario examinar lo expuesto por la doctrina en relación al mecanismo administrativo previsto para el caso. En ese sentido, citó al Dr. Fernando Gabriel Comadira, quien analizando un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (307:167) en un artículo titulado “El retorno hacia una sana doctrina en materia de suspensión de oficio de actos administrativos irregulares estables y presupuestos de admisibilidad de la pretensión de lesividad" definió a la acción de lesividad “…como aquella acción en virtud de la cual un órgano estatal, o un ente no estatal, en ejercicio de función administrativa, solicita al órgano jurisdiccional competente la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo estable que, previamente, fue declarado lesivo al interés público en sede administrativa por razones de ilegitimidad".
Destacó también lo mencionado por el autor, en tanto la anulación del acto administrativo estable consta de dos etapas: una referente al procedimiento administrativo del cual resulta la “declaración de lesividad” y otra que implica la intervención del emisor del acto administrativo estable como parte actora del proceso judicial. Agregó que aunque en la normativa no se prevea específicamente la declaración como necesaria, la doctrina se ha consolidado en ese sentido.
Por otra parte, el Juzgado analizó la suspensión del acto administrativo estable, continuando con lo expuesto por el Dr. Comadira y remarcó que es una potestad inherente e irrenunciable de quien ejerce la función administrativa; ello así a fin de satisfacer el interés público comprometido. En este sentido, recordó que “el acto administrativo que disponga la suspensión del acto administrativo estable deberá a) ser dictado por la autoridad competente; b) aducir una causa válida (es decir, sustentarse en antecedentes de hecho y de derecho objetivos y verdaderos); c) respetar el bloque de juridicidad (objeto); d) estar debidamente motivado; e) haber sido dictado con el fin de satisfacer la finalidad de la norma atributiva de competencia, debiendo ser, por lo demás, razonable (principio general del derecho derivado del art. 28 de la Constitución nacional y del art. 7º, inc. f, 2ª parte, de la LNPA) y; f) respetar el debido procedimiento previo al dictado del acto que incluye, por un lado, los procedimientos esenciales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico en forma previa a la emisión de cualquier acto (como ser, por ejemplo, la emisión del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico)".
Con referencia al procedimiento, el Juzgado sostuvo que en el caso la Resolución N.° 1053 /22 omitió cumplir con el debido proceso adjetivo previsto en la norma y amparado por la garantía de derecho de defensa consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Manifestó que el mencionado acto, fue dictado sin dar intervención al afectado, siendo que “el respeto del debido proceso adjetivo es un requisito esencial para la válida configuración del acto que dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo estable…". Además, también trajo a colación lo expuesto por mencionado autor en tanto entiende que la suspensión de los efectos de un acto estable debe ser declarada por un plazo breve.
En ese orden de ideas, el Juzgado consideró que la Resolución N.° 1053/2022 que declaró la lesividad de las Resoluciones del Consejo Superior N.° 437/21 y N.° 300/22 y dispuso la suspensión de efectos de dichos actos administrativos estables, fue nula de nulidad absoluta e insanable, al haber sido dictada sin dar intervención oportuna al particular para ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, con respecto a las Resoluciones del Consejo Superior N.° 437/21 y N.° 300/22, también las consideró irregulares por no haber contado con las mayorías necesarias para su aprobación, correspondiendo la revocación judicial ya que los actos estaban oportunamente notificados al particular.
Por último, analizó y definió según su criterio una decisión justa y equitativa en lo referente a la cantidad de días de licencia anual ordinaria a compensar, ordenando a la UNSA confeccionar una nueva liquidación.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto