Recurso Federal de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-138.362-2, “D´Gregorio, María Laura E. -Fiscal titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n.° 121.060 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a O., O. A. ", 18 de junio de 2024.
El Juzgado de Garantías n.° 5 del Departamento judicial General San Martín declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos imputados al acusado en perjuicio de su hija biológica, a saber: corrupción de menores agravado por resultar la víctima una menor de 13 años de edad y por ser el imputado su padre, abuso sexual simple agravado por la convivencia y por ser el imputado su padre, y abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia y por ser el imputado su padre.
Contra esa decisión, la Fiscalía articuló recurso de casación, el que fuera rechazado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo departamento judicial. Frente a ello, recurso de casación mediante, la Sala I del órgano intermedio confirmó el auto de la Alzada departamental.
La Fiscal titular interina por ante el Tribunal de Casación Penal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio y, finalmente, rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires mediante la sentencia que, por este carril federal, el MPBA impugna.
En ese sentido, el Procurador General de la provincia de Buenos Aires sostuvo que la sentencia del Alto Tribunal provincial era arbitraria y que su impacto generaba una gravedad institucional significativa, afectando el debido proceso legal y los derechos de las víctimas, en especial de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, entendió violentado el convencional y constitucional derecho a ser oído de la menor víctima y la garantía de idénticas cualidades jerárquicas a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con ello, señaló que la decisión impugnada exhibía una evaluación del sub lite alejada de las directrices constitucionales y legales que deberían guiar el caso, en tanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales debe atenderse al interés superior del niño y le reconocen el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en todos los asuntos que los afecten (arts. 3° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que esa opinión sea tomada primordialmente en cuenta al arribar a una decisión y que cuando exista conflicto entre su derechos e intereses y otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (arts. 3° y 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N.° 26.061).
Conforme a lo mencionado, subrayó que los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3° de la Ley N.° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces, apuntó, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional, estudiar sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten, examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple – en su máxima extensión– la situación real del infante.
Puntualizó el Jefe de los fiscales que, al momento de llevarse a cabo los abusos sexuales por parte del imputado, la víctima resultaba ser menor de edad (entre sus 10 y 17 años); por lo que, por entonces, ostentaba una triple condición de vulnerabilidad: mujer, menor de edad, y víctima de abusos sexuales.
Agregó que los hechos que fueron declarados prescriptos tuvieron lugar entre los años 1999 y 2006 (especial período de tiempo, anterior a la sanción de las Leyes N.° 26.705 y N.° 27.206, pero posterior a la reforma constitucional de 1994).
Destacó que la víctima se encontraba inmersa dentro del grupo familiar en el que se sucedieron los abusos, pues el imputado era su padre biológico con el que convivía y quien la tenía amenazada para que callara lo que estaba sucediendo; por su parte, su progenitora y por entonces esposa del imputado, no le otorgó credibilidad a los dichos de la menor cuando ésta se los expuso. Por lo que la denuncia logró ser formalizada por la víctima recién en el año 2019, ya contando ésta con mayoría de edad y habiendo logrado aminorar o desplazar suficientemente los innumerables obstáculos estructurales generados a partir de las vivencias traumáticas vividas en el seno de su familia durante largo período de tiempo de su niñez.
Por lo que el Procurador General solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal, proponiendo que el plazo de prescripción de la acción penal comenzara a partir de la denuncia de la víctima y no desde la comisión del delito, solución que no contraría el principio de legalidad -irretroactividad de la ley penal- ni busca la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores (art. 62) ni contraría la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
El Titular del Ministerio Público resaltó que la decisión provincial ponía en riesgo el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Argentina en la protección de los derechos de niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, y la obligación que se encuentra en cabeza de todos los magistrados de ejercer un control de convencionalidad, temática, que ha arrojado innumerables pronunciamientos de organismos internacionales. teniendo como centro hermenéutico tales obligaciones asumidas, el curso de la prescripción no puede comenzar a correr sino a partir de que la víctima formalice su denuncia, pues recién en ese momento se torna satisfecho el derecho a ser oído de ésta y su garantido acceso a la justicia.
Ello implica también que, una vez denunciado el hecho, el Estado argentino tomó conocimiento y se encuentra en condiciones de cumplir con la convencional obligación de investigar lo sucedido, ya que antes de ello, nada podría haber hecho al respecto.
El Procurador General solicitó, por lo tanto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejara sin efecto la sentencia provincial y dictara una nueva conforme a derecho, en defensa de los derechos de las víctimas.
Recurso Federal de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-138.362-2, “D´Gregorio, María Laura E. -Fiscal titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n.° 121.060 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a O., O. A. ", 18 de junio de 2024.
El Juzgado de Garantías n.° 5 del Departamento judicial General San Martín declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos imputados al acusado en perjuicio de su hija biológica, a saber: corrupción de menores agravado por resultar la víctima una menor de 13 años de edad y por ser el imputado su padre, abuso sexual simple agravado por la convivencia y por ser el imputado su padre, y abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia y por ser el imputado su padre.
Contra esa decisión, la Fiscalía articuló recurso de casación, el que fuera rechazado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo departamento judicial. Frente a ello, recurso de casación mediante, la Sala I del órgano intermedio confirmó el auto de la Alzada departamental.
La Fiscal titular interina por ante el Tribunal de Casación Penal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio y, finalmente, rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires mediante la sentencia que, por este carril federal, el MPBA impugna.
En ese sentido, el Procurador General de la provincia de Buenos Aires sostuvo que la sentencia del Alto Tribunal provincial era arbitraria y que su impacto generaba una gravedad institucional significativa, afectando el debido proceso legal y los derechos de las víctimas, en especial de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, entendió violentado el convencional y constitucional derecho a ser oído de la menor víctima y la garantía de idénticas cualidades jerárquicas a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con ello, señaló que la decisión impugnada exhibía una evaluación del sub lite alejada de las directrices constitucionales y legales que deberían guiar el caso, en tanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales debe atenderse al interés superior del niño y le reconocen el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en todos los asuntos que los afecten (arts. 3° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que esa opinión sea tomada primordialmente en cuenta al arribar a una decisión y que cuando exista conflicto entre su derechos e intereses y otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (arts. 3° y 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N.° 26.061).
Conforme a lo mencionado, subrayó que los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3° de la Ley N.° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces, apuntó, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional, estudiar sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten, examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple – en su máxima extensión– la situación real del infante.
Puntualizó el Jefe de los fiscales que, al momento de llevarse a cabo los abusos sexuales por parte del imputado, la víctima resultaba ser menor de edad (entre sus 10 y 17 años); por lo que, por entonces, ostentaba una triple condición de vulnerabilidad: mujer, menor de edad, y víctima de abusos sexuales.
Agregó que los hechos que fueron declarados prescriptos tuvieron lugar entre los años 1999 y 2006 (especial período de tiempo, anterior a la sanción de las Leyes N.° 26.705 y N.° 27.206, pero posterior a la reforma constitucional de 1994).
Destacó que la víctima se encontraba inmersa dentro del grupo familiar en el que se sucedieron los abusos, pues el imputado era su padre biológico con el que convivía y quien la tenía amenazada para que callara lo que estaba sucediendo; por su parte, su progenitora y por entonces esposa del imputado, no le otorgó credibilidad a los dichos de la menor cuando ésta se los expuso. Por lo que la denuncia logró ser formalizada por la víctima recién en el año 2019, ya contando ésta con mayoría de edad y habiendo logrado aminorar o desplazar suficientemente los innumerables obstáculos estructurales generados a partir de las vivencias traumáticas vividas en el seno de su familia durante largo período de tiempo de su niñez.
Por lo que el Procurador General solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal, proponiendo que el plazo de prescripción de la acción penal comenzara a partir de la denuncia de la víctima y no desde la comisión del delito, solución que no contraría el principio de legalidad -irretroactividad de la ley penal- ni busca la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores (art. 62) ni contraría la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
El Titular del Ministerio Público resaltó que la decisión provincial ponía en riesgo el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Argentina en la protección de los derechos de niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, y la obligación que se encuentra en cabeza de todos los magistrados de ejercer un control de convencionalidad, temática, que ha arrojado innumerables pronunciamientos de organismos internacionales. teniendo como centro hermenéutico tales obligaciones asumidas, el curso de la prescripción no puede comenzar a correr sino a partir de que la víctima formalice su denuncia, pues recién en ese momento se torna satisfecho el derecho a ser oído de ésta y su garantido acceso a la justicia.
Ello implica también que, una vez denunciado el hecho, el Estado argentino tomó conocimiento y se encuentra en condiciones de cumplir con la convencional obligación de investigar lo sucedido, ya que antes de ello, nada podría haber hecho al respecto.
El Procurador General solicitó, por lo tanto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejara sin efecto la sentencia provincial y dictara una nueva conforme a derecho, en defensa de los derechos de las víctimas.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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