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Octubre 18, 2024

Recurso extraordinario federal. Queja. Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Lesiones. Aseguradora. Ley N.° 17.418. Indemnización. Valores actuales. Tasa activa. Banco de la Nación Argentina. Plenario "Samudio". Artículo 768 del CCyC. Enriquecimiento sin causa. Ley N.° 23.928. Montos indemnizatorios. Derechos constitucionales. Obligaciones de dar dinero. Obligaciones de valor. Tasa de interés pura. Enriquecimiento injusto.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 8577/2008/1/RH1, “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", 15 de octubre de 2021

El 24 de febrero de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el cónyuge y padre de los demandantes, quienes solicitaron una indemnización por daños y perjuicios. Obtuvieron una sentencia favorable en primera instancia, que incluyó a la aseguradora bajo los términos de la Ley N.° 17.418.

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia, fijando la indemnización a valores actuales y aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio hasta el pago, excepto para los gastos futuros. Basaron su decisión en el plenario "Samudio" y en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, disponiendo la aplicación de la tasa activa de cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio hasta el momento del pago efectivo.

 

La aseguradora interpuso entonces un recurso extraordinario federal, que fue denegado, dando lugar a la queja. Argumentó que la sentencia era arbitraria al exceder la discreción razonable de los jueces para fijar montos y aplicar una tasa de interés que resultaba en un enriquecimiento indebido de los actores. Esto se debía a que se fijaron indemnizaciones a valores actuales y se aplicaron intereses moratorios desde el hecho, lo que beneficiaría a los actores con una suma que excedía en diez veces lo reclamado, implicando un enriquecimiento sin causa. También consideró irrazonable la aplicación de una tasa activa a valores ya actualizados, sosteniendo que ello infringía la prohibición del artículo 10 de la Ley N.° 23.928.

 

La Corte desestimó los planteos sobre los montos indemnizatorios, considerándolos inadmisibles, pero evaluó el agravio sobre la tasa de interés, haciendo una excepción en cuanto al serio menoscabo de derechos constitucionales.

 

Para resolver el agravio, el Tribunal distinguió entre las obligaciones de dar dinero, donde el deudor debe una cantidad de moneda determinada o determinable (art. 765, Código Civil y Comercial), y las obligaciones de valor, donde la deuda consiste en un valor específico (art. 772). Explicó que, en las obligaciones de dar dinero, la moneda puede desvalorizarse desde su constitución, mientras que en las de valor, el monto debe reflejar el valor real en el momento de la evaluación. El valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero, pero una vez cuantificado en dinero, puede considerarse la desvalorización. En ese sentido, la deuda por daños genera intereses desde el momento del perjuicio (art. 1748) y la desvalorización ocurre solo después de que la deuda de valor se expresa en dinero; en ese caso, la tasa de interés debe ser pura, sin otros parámetros de actualización, para evitar un enriquecimiento injustificado. Por lo tanto, entendieron que, al no deberse dinero, no corresponde aplicar una tasa que contemple la inflación.

 

Por ello, los magistrados consideraron que si la sentencia recurrida fijó la indemnización a "valor actual", resultaba irracional aplicar intereses moratorios a la tasa activa desde el hecho hasta la sentencia, basándose en la incidencia del tiempo y la falta de pago inmediato. No tenía sentido aplicar una tasa de interés que incluyera la desvalorización de la moneda, ya que esto alteraba el valor económico del capital y provocaba un enriquecimiento injusto de una parte.

 

El Supremo observó que, al calcular los intereses con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sobre obligaciones a valores actuales, la sentencia resultó desproporcionada e ignoró la realidad económica. En virtud de ello, los métodos utilizados para fijar la tasa de interés en este caso resultaron en un menoscabo de las garantías constitucionales, debido a la aplicación mecánica de una tasa que generó un resultado superior a los valores a sustituir.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema declaró parcialmente procedente el recurso, hizo lugar a la queja, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando un nuevo pronunciamiento, considerando que la tasa de interés aplicada era desproporcionada y no reflejaba la realidad económica.

 

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