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Octubre 22, 2024

Tribunal Superior de la Causa. Declaración de Inconstitucionalidad. Art. 350 del Código Procesal Penal Federal. Corte Suprema. Recurso de Casación. Recurso Extraordinario. Razonabilidad. Interpretación de la Constitución Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FSA 3165/2020/3/CS1, “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, 15 de octubre de 2024

En un proceso penal bajo el Código Procesal Penal Federal (CPPF, Ley N.° 27.063), modificado por la Ley N.° 27.482 y cuyo texto fue reorganizado por el decreto N.° 118/2019, el Juez Federal de Garantías de San Ramón de la Nueva Orán homologó un "acuerdo pleno" entre el fiscal y la defensa, salvo en lo referente a la pena, que sería en detención domiciliaria.

 

De acuerdo con este acuerdo, el imputado fue condenado a cuatro años y cuatro meses de prisión por transporte de estupefacientes. La defensa impugnó la sentencia por la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena y el decomiso de un automóvil. La jueza de revisión desestimó la primera queja y aceptó la segunda.

 

La defensa presentó, entonces, un recurso extraordinario federal, argumentando que la homologación parcial del acuerdo era arbitraria, basándose en la norma establecida en el artículo 350 del CPPF.

 

La Corte, al considerar el recurso, determinó la necesidad de analizar si provenía del superior tribunal de la causa, lo que implicaba revisar la constitucionalidad del artículo mencionado, el cual establece que las decisiones de los jueces de revisión en cuestiones federales son consideradas como sentencias definitivas, excluyendo la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal. Además, aclaró que la falta de impugnación de la constitucionalidad de la norma en este caso no impedía examinar la cuestión de oficio.

 

Por ello, la Corte declaró la invalidez constitucional del artículo 350, tercer párrafo, del CPPF y remitió las actuaciones a la instancia de origen para que el recurrente pudiera ejercer sus facultades recursivas.

 

En ese sentido, el Tribunal señaló que no se comprende cómo quitar a la Cámara de Casación la competencia para revisar las sentencias dictadas por los jueces en funciones de revisión, en relación con las decisiones de los jueces con funciones de garantía, se ajusta a la finalidad que debe orientar, entre otros objetivos, cualquier organización de justicia nacional; es decir, la necesidad de preservar el papel de la Corte como último intérprete constitucional.

 

El Tribunal también mencionó que mantener el estándar establecido en el precedente “Di Nunzio”, que permite a la Cámara de Casación agotar su jurisdicción en cuestiones federales antes de que la Corte intervenga, asegura así una discusión más profunda sobre los problemas legales planteados, circunstancia que se vería frustrada si, como pretende la Ley N.° 27.482, se excluye a las instancias adecuadas para desarrollar argumentativamente los alcances del problema relacionado con el recurso, lo que lleva a la "ordinarización" del recurso extraordinario.

 

Por último, el Tribunal subrayó que la aplicación temporal del criterio establecido debe ser llevada a cabo con especial prudencia, por lo que debe aplicarse a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas después de este fallo.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FSA 3165/2020/3/CS1, “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, 15 de octubre de 2024

En un proceso penal bajo el Código Procesal Penal Federal (CPPF, Ley N.° 27.063), modificado por la Ley N.° 27.482 y cuyo texto fue reorganizado por el decreto N.° 118/2019, el Juez Federal de Garantías de San Ramón de la Nueva Orán homologó un "acuerdo pleno" entre el fiscal y la defensa, salvo en lo referente a la pena, que sería en detención domiciliaria.

 

De acuerdo con este acuerdo, el imputado fue condenado a cuatro años y cuatro meses de prisión por transporte de estupefacientes. La defensa impugnó la sentencia por la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena y el decomiso de un automóvil. La jueza de revisión desestimó la primera queja y aceptó la segunda.

 

La defensa presentó, entonces, un recurso extraordinario federal, argumentando que la homologación parcial del acuerdo era arbitraria, basándose en la norma establecida en el artículo 350 del CPPF.

 

La Corte, al considerar el recurso, determinó la necesidad de analizar si provenía del superior tribunal de la causa, lo que implicaba revisar la constitucionalidad del artículo mencionado, el cual establece que las decisiones de los jueces de revisión en cuestiones federales son consideradas como sentencias definitivas, excluyendo la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal. Además, aclaró que la falta de impugnación de la constitucionalidad de la norma en este caso no impedía examinar la cuestión de oficio.

 

Por ello, la Corte declaró la invalidez constitucional del artículo 350, tercer párrafo, del CPPF y remitió las actuaciones a la instancia de origen para que el recurrente pudiera ejercer sus facultades recursivas.

 

En ese sentido, el Tribunal señaló que no se comprende cómo quitar a la Cámara de Casación la competencia para revisar las sentencias dictadas por los jueces en funciones de revisión, en relación con las decisiones de los jueces con funciones de garantía, se ajusta a la finalidad que debe orientar, entre otros objetivos, cualquier organización de justicia nacional; es decir, la necesidad de preservar el papel de la Corte como último intérprete constitucional.

 

El Tribunal también mencionó que mantener el estándar establecido en el precedente “Di Nunzio”, que permite a la Cámara de Casación agotar su jurisdicción en cuestiones federales antes de que la Corte intervenga, asegura así una discusión más profunda sobre los problemas legales planteados, circunstancia que se vería frustrada si, como pretende la Ley N.° 27.482, se excluye a las instancias adecuadas para desarrollar argumentativamente los alcances del problema relacionado con el recurso, lo que lleva a la "ordinarización" del recurso extraordinario.

 

Por último, el Tribunal subrayó que la aplicación temporal del criterio establecido debe ser llevada a cabo con especial prudencia, por lo que debe aplicarse a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas después de este fallo.

 

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