Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. “CIV 86767/2015/1/RH1 y otros., I. N. c/ A., C. L. s/impugnación de filiación”, 22 de octubre de 2024
Los actores iniciaron demanda de impugnación de filiación contra C. L. A. para que se expida una nueva partida de nacimiento en la que ellos figuren como padres del niño J.P.S., desplazándola de su estado de madre, condición con la que fuera inscripta. Expusieron que el niño nació en virtud de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y que la accionada actuó como mujer gestante, sin voluntad de ser madre.
Fundaron su solicitud en los arts. 560, subsiguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la Constitución Nacional (arts. 14, 19, 20, 75,inc. 22), la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (arts. 3°, 7°, 11 y sgtes.), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3°, 7°, 8°,inc. 1°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos(arts. 17 y 19). La accionada (gestante) se allanó a la demanda incoada.
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Dos de los jueces, luego de cuestionar aspectos formales del acuerdo de gestación y de señalar que en el caso no se corroboraba la alegada larga amistad que unía a actores con la demandada, ni el ofrecimiento altruista que ella hizo de ayudarlos a ser padres, sostuvieron que el art. 562 del CCyC era claro en cuanto a que los nacidos bajo las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que prestó su consentimiento previo, informado y libre, en los términos de los arts. 560 y 561 del citado corpus.
Afirmaron que la norma, de orden público, no permitía apartarse de su claro contenido sin declarar su inconstitucionalidad, lo cual no había sido solicitado en el caso. Rechazaron la idea de un vacío legal o que el legislador, al no regular el tema, lo hubiera autorizado implícitamente.
El tercer magistrado señaló que no existe una prohibición expresa de la gestación subrogada en el ordenamiento civil, pero destacó que, en este caso, no se acreditaron los consentimientos médicos ni la voluntad procreacional exigidos, por lo que consideró improcedente la demanda.
La Defensora General de la Nación y el Procurador Fiscal se pronunciaron a favor de los recurrentes, recomendando revocar la sentencia. La Defensora General también solicitó, de manera subsidiaria, la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial (CCyC). Finalmente, los recursos extraordinarios presentados por los actores y la demandada fueron rechazados, lo que motivó la presentación de quejas.
A pesar de que los argumentos federales presentados eran generales, la Corte Suprema consideró que la decisión de la cámara de rechazar los recursos fue contraria al derecho invocado, habilitando así la instancia de excepción. Además, expuso que la relevancia del tema y la disparidad en los fallos de tribunales inferiores justificaban que la Corte emitiera un pronunciamiento, y en ese sentido, el Tribunal Superior recordó que no está limitada por las decisiones previas ni por las posiciones de las partes, y que debe emitir su propio juicio sobre la cuestión.
Aceptada la queja, el Tribunal Superior ratificó la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que rechazó la demanda de impugnación de filiación y revocó la resolución de primera instancia, argumentando que el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) establece que los hijos nacidos por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) son considerados hijos de la persona que dio a luz. La Corte Suprema también señaló que, independientemente de que se esté a favor o en contra de la norma, los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley simplemente por discrepar con su contenido.
El fallo estableció que la determinación del vínculo filiatorio conforme al artículo mencionado no constituye una intromisión arbitraria en la vida privada, dado que se trata de una regulación de orden público basada en criterios de oportunidad y conveniencia, cuya razonabilidad no ha sido suficientemente cuestionada. Asimismo, el tribunal subrayó que la norma impugnada no discrimina a las personas por su orientación sexual, ni va en contra de la diversidad sexual, ni vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que no tiene un propósito persecutorio hacia un grupo particular de personas.
El juez Rosatti señaló puntualmente que la gestación por subrogación no está específicamente regulada en Argentina, pero que la filiación en casos de reproducción humana asistida, como la subrogación, está contemplada en los artículos 558 y 562 del Código Civil y Comercial (CCyC). Estos artículos establecen límites en los vínculos filiatorios, lo que impide que quien dio a luz sea excluida como madre en el registro.
El juez Lorenzetti, en su voto, destacó que la filiación, ya sea por adopción, por naturaleza o por técnicas de reproducción asistida, tiene los mismos efectos, y ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, según el Código Civil y Comercial (CCyC), subrayando que las normas sobre filiación son de orden público, por lo que no pueden ser modificadas por acuerdos privados. De manera particular, el magistrado advirtió sobre los riesgos de explotación de mujeres vulnerables en casos de gestación por subrogación, una cuestión que corresponde regular al Congreso, no al Poder Judicial.
El juez Rosenkrantz, por su voto, especificó que la circunstancia de que no se haya regulado la gestación por sustitución de un modo diferenciado de otras técnicas de reproducción humana asistida y el hecho de que no esté expresamente prohibida como técnica, no importa la existencia de un vacío legal ni la obligación estatal de reconocer un vínculo filiatorio de un modo diferente al previsto en el art. 562 del CCyC, pues no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este. Por ello, consideró que existe un interés legítimo del Estado, a través del Poder Legislativo, de adoptar para todos los casos de utilización de técnicas de reproducción humana asistida, un sistema legal para la determinación del vínculo filiatorio que atribuye consecuencias jurídicas razonables a la voluntad de gestar y dar a luz, basándose esta elección en criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta por el legislador que, como principio, no están sujetos al control judicial
El juez Maqueda, en disidencia, consideró que se debe hacer lugar a la demanda de impugnación de filiación para emitir una nueva partida de nacimiento donde los actores figuren como padres, desplazando a la mujer que dio a luz del rol de madre. Argumentó que aplicar la regla del artículo 562 del Código Civil y Comercial generaría un desequilibrio en la realidad socioafectiva del niño, forzaría a la gestante a asumir la maternidad en contra de su voluntad y desconocería el rol de uno de los actores, quien ha ejercido como progenitor desde el nacimiento del niño.
Finalmente, en consideración de la relevancia de los derechos e intereses involucrados en la técnica de gestación subrogada, y ante la creciente cantidad de litigios en este campo, la Corte decidió notificar al Poder Legislativo Nacional sobre su pronunciamiento, para que éste actúe según sus competencias.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. “CIV 86767/2015/1/RH1 y otros., I. N. c/ A., C. L. s/impugnación de filiación”, 22 de octubre de 2024
Los actores iniciaron demanda de impugnación de filiación contra C. L. A. para que se expida una nueva partida de nacimiento en la que ellos figuren como padres del niño J.P.S., desplazándola de su estado de madre, condición con la que fuera inscripta. Expusieron que el niño nació en virtud de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y que la accionada actuó como mujer gestante, sin voluntad de ser madre.
Fundaron su solicitud en los arts. 560, subsiguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la Constitución Nacional (arts. 14, 19, 20, 75,inc. 22), la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (arts. 3°, 7°, 11 y sgtes.), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3°, 7°, 8°,inc. 1°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos(arts. 17 y 19). La accionada (gestante) se allanó a la demanda incoada.
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Dos de los jueces, luego de cuestionar aspectos formales del acuerdo de gestación y de señalar que en el caso no se corroboraba la alegada larga amistad que unía a actores con la demandada, ni el ofrecimiento altruista que ella hizo de ayudarlos a ser padres, sostuvieron que el art. 562 del CCyC era claro en cuanto a que los nacidos bajo las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que prestó su consentimiento previo, informado y libre, en los términos de los arts. 560 y 561 del citado corpus.
Afirmaron que la norma, de orden público, no permitía apartarse de su claro contenido sin declarar su inconstitucionalidad, lo cual no había sido solicitado en el caso. Rechazaron la idea de un vacío legal o que el legislador, al no regular el tema, lo hubiera autorizado implícitamente.
El tercer magistrado señaló que no existe una prohibición expresa de la gestación subrogada en el ordenamiento civil, pero destacó que, en este caso, no se acreditaron los consentimientos médicos ni la voluntad procreacional exigidos, por lo que consideró improcedente la demanda.
La Defensora General de la Nación y el Procurador Fiscal se pronunciaron a favor de los recurrentes, recomendando revocar la sentencia. La Defensora General también solicitó, de manera subsidiaria, la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial (CCyC). Finalmente, los recursos extraordinarios presentados por los actores y la demandada fueron rechazados, lo que motivó la presentación de quejas.
A pesar de que los argumentos federales presentados eran generales, la Corte Suprema consideró que la decisión de la cámara de rechazar los recursos fue contraria al derecho invocado, habilitando así la instancia de excepción. Además, expuso que la relevancia del tema y la disparidad en los fallos de tribunales inferiores justificaban que la Corte emitiera un pronunciamiento, y en ese sentido, el Tribunal Superior recordó que no está limitada por las decisiones previas ni por las posiciones de las partes, y que debe emitir su propio juicio sobre la cuestión.
Aceptada la queja, el Tribunal Superior ratificó la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que rechazó la demanda de impugnación de filiación y revocó la resolución de primera instancia, argumentando que el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) establece que los hijos nacidos por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) son considerados hijos de la persona que dio a luz. La Corte Suprema también señaló que, independientemente de que se esté a favor o en contra de la norma, los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley simplemente por discrepar con su contenido.
El fallo estableció que la determinación del vínculo filiatorio conforme al artículo mencionado no constituye una intromisión arbitraria en la vida privada, dado que se trata de una regulación de orden público basada en criterios de oportunidad y conveniencia, cuya razonabilidad no ha sido suficientemente cuestionada. Asimismo, el tribunal subrayó que la norma impugnada no discrimina a las personas por su orientación sexual, ni va en contra de la diversidad sexual, ni vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que no tiene un propósito persecutorio hacia un grupo particular de personas.
El juez Rosatti señaló puntualmente que la gestación por subrogación no está específicamente regulada en Argentina, pero que la filiación en casos de reproducción humana asistida, como la subrogación, está contemplada en los artículos 558 y 562 del Código Civil y Comercial (CCyC). Estos artículos establecen límites en los vínculos filiatorios, lo que impide que quien dio a luz sea excluida como madre en el registro.
El juez Lorenzetti, en su voto, destacó que la filiación, ya sea por adopción, por naturaleza o por técnicas de reproducción asistida, tiene los mismos efectos, y ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, según el Código Civil y Comercial (CCyC), subrayando que las normas sobre filiación son de orden público, por lo que no pueden ser modificadas por acuerdos privados. De manera particular, el magistrado advirtió sobre los riesgos de explotación de mujeres vulnerables en casos de gestación por subrogación, una cuestión que corresponde regular al Congreso, no al Poder Judicial.
El juez Rosenkrantz, por su voto, especificó que la circunstancia de que no se haya regulado la gestación por sustitución de un modo diferenciado de otras técnicas de reproducción humana asistida y el hecho de que no esté expresamente prohibida como técnica, no importa la existencia de un vacío legal ni la obligación estatal de reconocer un vínculo filiatorio de un modo diferente al previsto en el art. 562 del CCyC, pues no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este. Por ello, consideró que existe un interés legítimo del Estado, a través del Poder Legislativo, de adoptar para todos los casos de utilización de técnicas de reproducción humana asistida, un sistema legal para la determinación del vínculo filiatorio que atribuye consecuencias jurídicas razonables a la voluntad de gestar y dar a luz, basándose esta elección en criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta por el legislador que, como principio, no están sujetos al control judicial
El juez Maqueda, en disidencia, consideró que se debe hacer lugar a la demanda de impugnación de filiación para emitir una nueva partida de nacimiento donde los actores figuren como padres, desplazando a la mujer que dio a luz del rol de madre. Argumentó que aplicar la regla del artículo 562 del Código Civil y Comercial generaría un desequilibrio en la realidad socioafectiva del niño, forzaría a la gestante a asumir la maternidad en contra de su voluntad y desconocería el rol de uno de los actores, quien ha ejercido como progenitor desde el nacimiento del niño.
Finalmente, en consideración de la relevancia de los derechos e intereses involucrados en la técnica de gestación subrogada, y ante la creciente cantidad de litigios en este campo, la Corte decidió notificar al Poder Legislativo Nacional sobre su pronunciamiento, para que éste actúe según sus competencias.
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