Cámara Federal de La Plata, Expte. FLP N.° 2570/2024/CA, “RAMIREZ, Carlos Eduardo c/ Obra Social YPF y Otro s/ Amparo Ley N.° 16.986”, 24 de octubre de 2024
La parte actora demandó a su prestador de medicina prepaga debido a los aumentos en la cuota del servicio, basados en el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23, los cuales consideró imposibles de afrontar, afectando la continuidad de su cobertura médica, y solicitó una medida cautelar para readecuar las cuotas y dejar sin efecto los incrementos aplicados por el mencionado decreto.
El juez de grado rechazó la demanda al considerar que los aumentos en las cuotas del servicio de medicina prepaga estaban justificados para asegurar la viabilidad económica del prestador y se ajustaban a las normativas vigentes, sin vulnerar los derechos del demandante. En su decisión, el magistrado mencionó la causa "Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y Otro s/ Amparo", donde se ordenó la devolución de sumas cobradas en exceso y la reincorporación de afiliados, destacando que en ese caso se aplicó un mecanismo de devolución basado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La parte actora interpuso, entonces, un recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido. La cuestión a decidir no se centraba en el acierto o la conveniencia de la implementación de determinada política en materia económica o sanitaria, sino en determinar, en el caso concreto, si existía vulneración al orden jurídico vigente.
La Cámara Federal de La Plata observó que la relevancia del tema a decidir, junto con sus particularidades, justificaba realizar una breve reseña histórica sobre la evolución de las empresas de medicina prepaga en Argentina. El tribunal proporcionó esta reseña y luego abordó la regulación jurídica de las empresas de medicina prepaga en varios aspectos clave. En primer lugar, señaló que la actividad de estas empresas se encontraba regulada por la Ley N.º 23.660, que organizaba el sector de la seguridad social, y por la Ley N.º 23.661, que creaba el Sistema Nacional de Salud. Sostuvo que estas leyes sentaron las bases para el funcionamiento de los servicios médicos en el país.
Luego, mencionó la Ley N.º 24.754, que establecía que las empresas de medicina prepaga debían garantizar, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, asegurando así un estándar mínimo de cobertura médica para los usuarios. También hizo referencia a la Ley N.º 26.882, que introdujo una regulación más específica para las empresas de medicina prepaga. Esta norma dispuso que la Autoridad de Aplicación, a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), debía revisar y autorizar los valores de las cuotas que las empresas ofrecían a sus afiliados.
Finalmente, el Tribunal destacó el impacto del decreto 70/2023, que modificó el marco regulatorio al eliminar ciertas restricciones de precios, lo que resultó en aumentos significativos en las cuotas y desencadenó una ola de judicialización en relación con los incrementos tarifarios.
La Cámara Federal de La Plata subrayó el derecho a la salud en el sistema de medicina prepaga en la jurisprudencia, destacando su estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal. En este sentido, señaló que estos derechos son fundamentales y deben ser garantizados de manera integral, resaltando que las empresas de medicina prepaga cumplen una función social esencial que va más allá de su objetivo comercial.
Asimismo, enfatizó la necesidad de otorgar una protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, como los consumidores, adultos mayores, personas con discapacidad, niños y adolescentes, para asegurarles un acceso adecuado y equitativo a los servicios de salud. Por otro lado, indicó que los tratados internacionales con jerarquía constitucional reafirman la obligación del Estado de tomar acciones positivas para asegurar el acceso efectivo a la salud.
Por todo ello, al tratar los aumentos en las cuotas de medicina prepaga derivados del DNU 70/2023, destacando su relevancia por el impacto en derechos fundamentales como la salud y la vida, especialmente para personas vulnerables, el Tribunal señaló que la función social de estas empresas trasciende lo comercial, por lo que sus acciones debían ser razonables y no afectar el acceso a la salud de los usuarios.
Concluyó que los aumentos no eran razonables y afectaban significativamente los ingresos de los afiliados, lo que, dijo, se vio reforzado por la oposición del Poder Ejecutivo Nacional a dichos incrementos, por estar comprometidos derechos constitucionales y la protección de los consumidores, enfatizando la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva para las personas en situación de vulnerabilidad. Concluyó la Cámara que la actuación de la empresa demandada contradijo las normas de protección.
Por todo lo expuesto, admitió la acción de la parte actora, revocó la decisión impugnada e impuso las costas a la demandada vencida.
Cámara Federal de La Plata, Expte. FLP N.° 2570/2024/CA, “RAMIREZ, Carlos Eduardo c/ Obra Social YPF y Otro s/ Amparo Ley N.° 16.986”, 24 de octubre de 2024
La parte actora demandó a su prestador de medicina prepaga debido a los aumentos en la cuota del servicio, basados en el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23, los cuales consideró imposibles de afrontar, afectando la continuidad de su cobertura médica, y solicitó una medida cautelar para readecuar las cuotas y dejar sin efecto los incrementos aplicados por el mencionado decreto.
El juez de grado rechazó la demanda al considerar que los aumentos en las cuotas del servicio de medicina prepaga estaban justificados para asegurar la viabilidad económica del prestador y se ajustaban a las normativas vigentes, sin vulnerar los derechos del demandante. En su decisión, el magistrado mencionó la causa "Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y Otro s/ Amparo", donde se ordenó la devolución de sumas cobradas en exceso y la reincorporación de afiliados, destacando que en ese caso se aplicó un mecanismo de devolución basado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La parte actora interpuso, entonces, un recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido. La cuestión a decidir no se centraba en el acierto o la conveniencia de la implementación de determinada política en materia económica o sanitaria, sino en determinar, en el caso concreto, si existía vulneración al orden jurídico vigente.
La Cámara Federal de La Plata observó que la relevancia del tema a decidir, junto con sus particularidades, justificaba realizar una breve reseña histórica sobre la evolución de las empresas de medicina prepaga en Argentina. El tribunal proporcionó esta reseña y luego abordó la regulación jurídica de las empresas de medicina prepaga en varios aspectos clave. En primer lugar, señaló que la actividad de estas empresas se encontraba regulada por la Ley N.º 23.660, que organizaba el sector de la seguridad social, y por la Ley N.º 23.661, que creaba el Sistema Nacional de Salud. Sostuvo que estas leyes sentaron las bases para el funcionamiento de los servicios médicos en el país.
Luego, mencionó la Ley N.º 24.754, que establecía que las empresas de medicina prepaga debían garantizar, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, asegurando así un estándar mínimo de cobertura médica para los usuarios. También hizo referencia a la Ley N.º 26.882, que introdujo una regulación más específica para las empresas de medicina prepaga. Esta norma dispuso que la Autoridad de Aplicación, a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), debía revisar y autorizar los valores de las cuotas que las empresas ofrecían a sus afiliados.
Finalmente, el Tribunal destacó el impacto del decreto 70/2023, que modificó el marco regulatorio al eliminar ciertas restricciones de precios, lo que resultó en aumentos significativos en las cuotas y desencadenó una ola de judicialización en relación con los incrementos tarifarios.
La Cámara Federal de La Plata subrayó el derecho a la salud en el sistema de medicina prepaga en la jurisprudencia, destacando su estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal. En este sentido, señaló que estos derechos son fundamentales y deben ser garantizados de manera integral, resaltando que las empresas de medicina prepaga cumplen una función social esencial que va más allá de su objetivo comercial.
Asimismo, enfatizó la necesidad de otorgar una protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, como los consumidores, adultos mayores, personas con discapacidad, niños y adolescentes, para asegurarles un acceso adecuado y equitativo a los servicios de salud. Por otro lado, indicó que los tratados internacionales con jerarquía constitucional reafirman la obligación del Estado de tomar acciones positivas para asegurar el acceso efectivo a la salud.
Por todo ello, al tratar los aumentos en las cuotas de medicina prepaga derivados del DNU 70/2023, destacando su relevancia por el impacto en derechos fundamentales como la salud y la vida, especialmente para personas vulnerables, el Tribunal señaló que la función social de estas empresas trasciende lo comercial, por lo que sus acciones debían ser razonables y no afectar el acceso a la salud de los usuarios.
Concluyó que los aumentos no eran razonables y afectaban significativamente los ingresos de los afiliados, lo que, dijo, se vio reforzado por la oposición del Poder Ejecutivo Nacional a dichos incrementos, por estar comprometidos derechos constitucionales y la protección de los consumidores, enfatizando la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva para las personas en situación de vulnerabilidad. Concluyó la Cámara que la actuación de la empresa demandada contradijo las normas de protección.
Por todo lo expuesto, admitió la acción de la parte actora, revocó la decisión impugnada e impuso las costas a la demandada vencida.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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