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Octubre 29, 2024

Acción de amparo. Decreto N.° 780/2024 Ley N.° 27.275. Derecho de Acceso a la Información Pública.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 3, Expte. N.º 15.260/2024, “Frade, Mónica Edith y otros c/ EN - PEN - DTO 780/24 s/ Amparo Ley 16.986”, 21 de octubre de 2024

Los diputados Mónica Edith Frade, María Victoria Borrego y Maximiliano Carlos Francisco Ferraro presentaron una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, solicitando la inconstitucionalidad del Decreto N.° 780/24.

 

El objetivo del decreto cuestionado fue reglamentar la Ley N.° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, estableciendo excepciones y requisitos específicos para la solicitud de información pública. En el mismo, se excluyó de la publicidad la información que contuviera datos de naturaleza privada, información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior, y datos financieros protegidos. También se especificaron los datos que debían proporcionar las personas humanas y jurídicas al solicitar información, como nombre, documento de identidad, domicilio y correo electrónico.

 

Los diputados nacionales mencionados promovieron acción de amparo contra este decreto, argumentando que limitaba el acceso a la información pública y violaba principios constitucionales y derechos colectivos. Explicaron que los artículos 1, 3 y 7 de la reglamentación cuestionada implicaron una limitación al tipo de información que la ciudadanía tenía derecho a solicitar, al crear un supuesto de excepción no previsto en la ley, relacionado con la “información que contenga datos de naturaleza privada”, que fue excluida del régimen de publicidad. Consideraron que estos términos resultaron ambiguos, lo que dejó abierta la posibilidad de que se restringiera el derecho a través de la discrecionalidad en la interpretación de los sujetos obligados.

 

Asimismo, indicaron que las disposiciones del artículo 1 se extralimitaron en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo al imponer al solicitante de información pública deberes que la ley no estableció. Aseveraron que, si la ley no previó a la persona solicitante como un sujeto capaz de actuar abusivamente, era irrazonable que pudiera aplicársele cualquier tipo de sanción o exigir una indemnización por la solicitud de información pública. Por último, pusieron de relieve que los supuestos de excepción del artículo 8 impidieron conocer datos vinculados, por ejemplo, al destino de los viajes oficiales de los funcionarios o al ingreso de visitas a la quinta presidencial de Olivos. Sostuvieron que, si bien podía evaluarse el interés público comprometido en cada caso, la contundencia de los términos de la excepción reglamentada permitió tacharla de inconstitucional. Añadieron que el principio de máxima divulgación requería que el régimen de excepciones previsto en la ley fuera interpretado restrictivamente.

 

Con este marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar que suspendiera los efectos y la vigencia del Decreto N.° 780/2024 y de toda normativa o acto dictado en su cumplimiento, por encontrarse reunidos los recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento de la medida cautelar y ofrecieron caución juratoria.

 

El Estado Nacional argumentó la falta de legitimación activa de los demandantes y la inexistencia de un caso judicial concreto. Puntualmente refirió que la parte actora, quien no titularizaba un interés concreto, no había realizado ninguna petición de información y, por ende, no se produjo denegación, evidenciando así la ausencia de perjuicio, de manera que la acción constituía un debate en abstracto y que no existía jurisdicción para decidir cuestiones de este tipo. Además, indicó que los diputados no cumplieron con los requisitos de admisibilidad exigidos por la CSJN, ya que no identificaron el colectivo afectado ni acreditaron una causa común de lesión. Finalmente, en relación a la medida cautelar, argumentó que los requisitos de la Ley N.° 26.854 estaban ausentes y que la parte actora no explicitó el derecho que consideraba afectado, limitándose a manifestaciones genéricas.

 

El juez declaró inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación procesal de los demandantes. En este sentido, el juez Santiago R. Carrillo declaró inadmisible la acción de amparo presentada, argumentando que los demandantes no demostraron un interés concreto y personal afectado por el Decreto N.° 780/2024, ya que no realizaron ninguna solicitud de información que hubiera sido denegada. Además, consideró que la acción planteada se trataba de un debate abstracto, sin un caso concreto que justificara la intervención judicial.

 

Asimismo, el juez señaló que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Corte Suprema para la admisibilidad de una acción colectiva. En este sentido, enfatizó que el control judicial debía observar rigurosamente la existencia de un caso para preservar la división de poderes y evitar decisiones abstractas sobre la constitucionalidad de normas.

 

Especificó que la Corte Suprema había señalado que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ‘caso’ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos 339:1223 y sus citas).

 

En función de las consideraciones precedentes, el juez manifestó inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por lo que resolvió declarar inadmisible la presente acción de amparo por ausencia de aptitud procesal de los demandantes.

 

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El objetivo del decreto cuestionado fue reglamentar la Ley N.° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, estableciendo excepciones y requisitos específicos para la solicitud de información pública. En el mismo, se excluyó de la publicidad la información que contuviera datos de naturaleza privada, información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior, y datos financieros protegidos. También se especificaron los datos que debían proporcionar las personas humanas y jurídicas al solicitar información, como nombre, documento de identidad, domicilio y correo electrónico.

 

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Asimismo, indicaron que las disposiciones del artículo 1 se extralimitaron en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo al imponer al solicitante de información pública deberes que la ley no estableció. Aseveraron que, si la ley no previó a la persona solicitante como un sujeto capaz de actuar abusivamente, era irrazonable que pudiera aplicársele cualquier tipo de sanción o exigir una indemnización por la solicitud de información pública. Por último, pusieron de relieve que los supuestos de excepción del artículo 8 impidieron conocer datos vinculados, por ejemplo, al destino de los viajes oficiales de los funcionarios o al ingreso de visitas a la quinta presidencial de Olivos. Sostuvieron que, si bien podía evaluarse el interés público comprometido en cada caso, la contundencia de los términos de la excepción reglamentada permitió tacharla de inconstitucional. Añadieron que el principio de máxima divulgación requería que el régimen de excepciones previsto en la ley fuera interpretado restrictivamente.

 

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El juez declaró inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación procesal de los demandantes. En este sentido, el juez Santiago R. Carrillo declaró inadmisible la acción de amparo presentada, argumentando que los demandantes no demostraron un interés concreto y personal afectado por el Decreto N.° 780/2024, ya que no realizaron ninguna solicitud de información que hubiera sido denegada. Además, consideró que la acción planteada se trataba de un debate abstracto, sin un caso concreto que justificara la intervención judicial.

 

Asimismo, el juez señaló que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Corte Suprema para la admisibilidad de una acción colectiva. En este sentido, enfatizó que el control judicial debía observar rigurosamente la existencia de un caso para preservar la división de poderes y evitar decisiones abstractas sobre la constitucionalidad de normas.

 

Especificó que la Corte Suprema había señalado que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ‘caso’ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos 339:1223 y sus citas).

 

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