Recurso extraordinario federal Recurso Federal de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-139.935-RC, “D'Gregorio, María Laura E. Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación Penal, s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa n.° 126.914 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a L., R. A.", 21 de octubre de 2024
La Suprema Corte de Justicia bonaerense rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, por entender insuficientes sus argumentaciones y no reparar en las concretas razones dadas por el revisor para rechazar la impugnación en lo vinculado al principio de legalidad y la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal.
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se denunció la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la doctrina de la CSJN y de la CIDH en materia de operatividad y exigibilidad de los Tratados de Derechos Humanos; la violación al principio de Supremacía Constitucional y el incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.
El presente recurso extraordinario federal, planteado en los términos del art. 14 de la ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se presentó contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 9 de octubre de 2024 en la causa de referencia. Esa sentencia fue dictada por la Suprema Corte como superior tribunal de la causa y reviste la calidad de sentencia definitiva, ello, toda vez que rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal que ratificó la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín que confirmó el auto dictado por el Juzgado de Garantías N.° 2 de ese Departamento Judicial que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó al imputado con relación a los hechos ocurridos entre los años 2002 y 2003 calificados como abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en al menos dos oportunidades.
La lesión de magnitud, generada con el fallo que por este carril federal recurrió el Procurador General, impone el conocimiento de la Corte federal toda vez que no podrá ser nuevamente planteada ni los agravios esgrimidos disiparse con posterioridad, lo que clausuraría toda posibilidad de acceso a la justicia de la víctima afectando la garantía del debido proceso legal que también ampara al Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, el Jefe de los fiscales sostuvo que el fallo constituía un supuesto de gravedad institucional, en tanto la decisión confirmada por el máximo tribunal local redundó en el cercenamiento del derecho a ser oído que se encuentra reforzado para todos aquellos niños, niñas y adolescentes víctimas de un delito sexual, siendo que, de quedar firme la decisión, se arrojaría un mensaje severo y contradictorio a la sociedad, que espera del Estado el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas para perseguir y castigar delitos de ésta índole sobre este especial grupo vulnerable (Convención sobre los Derechos del Niño y Convención de Belém do Pará, su ley reglamentaria n.° 26.485).
Por ello, pese a lo sostenido por la Corte local, el Titular del Ministerio Público entendió violentado el convencional y constitucional derecho a ser oído de la menor víctima y la garantía de idénticas cualidades jerárquicas a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la decisión impugnada se aleja de las directrices constitucionales y legales que deben guiar el caso, en tanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales debe atenderse al interés superior del niño y le reconocen el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en todos los asuntos que los afecten (arts. 3° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que esa opinión sea tomada primordialmente en cuenta al arribar a una decisión y que cuando exista conflicto entre su derechos e intereses y otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (arts. 3° y 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes n.° 26.061).
El Procurador General enfatizó que la correcta interpretación del artículo 63 del Código Penal era crucial, ya que este infringe las garantías de acceso a la justicia y el derecho a ser oído, estableciendo que el inicio del plazo de prescripción debería computarse desde que la víctima presenta la denuncia, no desde la comisión del delito. Por ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 63, al menos entre la reforma de 1994 y la sanción de la Ley N.° 26.705.
Reforzó la idea de que el curso de prescripción debe comenzar cuando la víctima formaliza su denuncia, momento en el que se garantiza su derecho a ser oído y su acceso a la justicia. La única forma de proteger los derechos de la víctima y cumplir con las obligaciones internacionales del Estado es declarar la inconstitucionalidad de este artículo, computando a prescripción desde la denuncia penal
Por consiguiente, planteó la arbitrariedad por tachar de insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley apartándose de la doctrina legal de la CSJN y en violación a los Tratados Internacionales en materia de prescripción de la acción penal de delitos contra la integridad sexual (CADH, CIDN, CEDAW y Convención de Belem do Pará), así como la inconstitucionalidad del art. 63 del Código Penal.
Recurso extraordinario federal Recurso Federal de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-139.935-RC, “D'Gregorio, María Laura E. Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación Penal, s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa n.° 126.914 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a L., R. A.", 21 de octubre de 2024
La Suprema Corte de Justicia bonaerense rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, por entender insuficientes sus argumentaciones y no reparar en las concretas razones dadas por el revisor para rechazar la impugnación en lo vinculado al principio de legalidad y la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal.
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se denunció la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la doctrina de la CSJN y de la CIDH en materia de operatividad y exigibilidad de los Tratados de Derechos Humanos; la violación al principio de Supremacía Constitucional y el incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.
El presente recurso extraordinario federal, planteado en los términos del art. 14 de la ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se presentó contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 9 de octubre de 2024 en la causa de referencia. Esa sentencia fue dictada por la Suprema Corte como superior tribunal de la causa y reviste la calidad de sentencia definitiva, ello, toda vez que rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal que ratificó la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín que confirmó el auto dictado por el Juzgado de Garantías N.° 2 de ese Departamento Judicial que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó al imputado con relación a los hechos ocurridos entre los años 2002 y 2003 calificados como abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en al menos dos oportunidades.
La lesión de magnitud, generada con el fallo que por este carril federal recurrió el Procurador General, impone el conocimiento de la Corte federal toda vez que no podrá ser nuevamente planteada ni los agravios esgrimidos disiparse con posterioridad, lo que clausuraría toda posibilidad de acceso a la justicia de la víctima afectando la garantía del debido proceso legal que también ampara al Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, el Jefe de los fiscales sostuvo que el fallo constituía un supuesto de gravedad institucional, en tanto la decisión confirmada por el máximo tribunal local redundó en el cercenamiento del derecho a ser oído que se encuentra reforzado para todos aquellos niños, niñas y adolescentes víctimas de un delito sexual, siendo que, de quedar firme la decisión, se arrojaría un mensaje severo y contradictorio a la sociedad, que espera del Estado el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas para perseguir y castigar delitos de ésta índole sobre este especial grupo vulnerable (Convención sobre los Derechos del Niño y Convención de Belém do Pará, su ley reglamentaria n.° 26.485).
Por ello, pese a lo sostenido por la Corte local, el Titular del Ministerio Público entendió violentado el convencional y constitucional derecho a ser oído de la menor víctima y la garantía de idénticas cualidades jerárquicas a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la decisión impugnada se aleja de las directrices constitucionales y legales que deben guiar el caso, en tanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales debe atenderse al interés superior del niño y le reconocen el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en todos los asuntos que los afecten (arts. 3° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que esa opinión sea tomada primordialmente en cuenta al arribar a una decisión y que cuando exista conflicto entre su derechos e intereses y otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (arts. 3° y 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes n.° 26.061).
El Procurador General enfatizó que la correcta interpretación del artículo 63 del Código Penal era crucial, ya que este infringe las garantías de acceso a la justicia y el derecho a ser oído, estableciendo que el inicio del plazo de prescripción debería computarse desde que la víctima presenta la denuncia, no desde la comisión del delito. Por ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 63, al menos entre la reforma de 1994 y la sanción de la Ley N.° 26.705.
Reforzó la idea de que el curso de prescripción debe comenzar cuando la víctima formaliza su denuncia, momento en el que se garantiza su derecho a ser oído y su acceso a la justicia. La única forma de proteger los derechos de la víctima y cumplir con las obligaciones internacionales del Estado es declarar la inconstitucionalidad de este artículo, computando a prescripción desde la denuncia penal
Por consiguiente, planteó la arbitrariedad por tachar de insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley apartándose de la doctrina legal de la CSJN y en violación a los Tratados Internacionales en materia de prescripción de la acción penal de delitos contra la integridad sexual (CADH, CIDN, CEDAW y Convención de Belem do Pará), así como la inconstitucionalidad del art. 63 del Código Penal.
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