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Noviembre 04, 2024

Otorgamiento del beneficio de pensión. Protección del niño en situación de vulnerabilidad. Fallecimiento de la guardadora. Representante legal. Bisnieto. Administración Nacional de la Seguridad Social. Beneficiarios. Artículos 53 y 54 de la Ley N.° 24.241. Asesoría de Incapaces. Interés superior del menor. Tutela judicial efectiva. Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN). Dignidad. Asistencia gratuita. Educación. Salud. Servicios de rehabilitación. Desarrollo integral. Derecho a la seguridad social. Constitución Nacional. Constitución Provincial. Tratados internacionales.

Juzgado de Familia N.° 5 de Lomas de Zamora, Expte. LZ-25905-2020, "A.T.B. s/ guarda a parientes", 28 de octubre de 2024

El niño T.B.A. estuvo bajo el cuidado de su bisabuela, la Sra. M.D.S., desde el 23 de mayo de 2018, tras una denuncia de abuso presentada contra el conviviente de su madre. La bisabuela asumió todas sus necesidades, pero falleció el 15 de julio de 2024. El tío abuelo del niño, hijo de la guardadora, expresó interés en continuar cuidándolo y solicitó el beneficio de pensión por el fallecimiento de la misma.

 

Se libró un oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social para verificar si T.B.A. era beneficiario de la pensión de su guardadora hasta su fallecimiento. La ANSES respondió citando los artículos 53 y 54 de la Ley N.°  24.241. La Asesoría de Incapaces presentó, entonces, un dictamen solicitando el otorgamiento del beneficio de pensión al niño, fundamentándose en el interés superior del menor y en la protección a menores vulnerables conforme a la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

El juzgado sostuvo que, en el caso en cuestión, se encontraban en juego intereses de un niño, por lo que correspondía, como punto de partida, considerar su interés superior, entendiéndolo como la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en la ley. Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció que, debido a la condición de dependencia de la infancia, las instituciones debían proteger especialmente los derechos de los niños, quienes requieren un resguardo intensivo y diferenciado por su edad y vulnerabilidad. Esta protección, que constituye un mandato constitucional, debe guiar las decisiones que afectan a menores de dieciocho años, por lo que afirmó que no bastaba con afirmar que los niños tenían los mismos derechos que los adultos, ya que una aplicación rígida de esta igualdad podría perjudicarlos.

 

Por lo tanto, especificó el magistrado que era fundamental proporcionarles una "tutela especial". Puntualizó en que la tutela judicial efectiva no solo incluía el acceso a la justicia, sino también el derecho a medidas adecuadas que aseguraran el cumplimiento de los derechos sustantivos. Además, debía ser oportuna y, en ciertos casos, preventiva ante amenazas a derechos, para evitar su violación. Agregó que la magistratura tenía un mandato constitucional para prevenir daños, lo cual era especialmente importante en la protección de los derechos humanos de los más vulnerables.

 

Por otra parte, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN) estableció el derecho de los niños con impedimentos físicos o mentales a vivir dignamente y participar en la comunidad, con asistencia gratuita cuando fuera posible para asegurar su acceso a educación, salud y servicios de rehabilitación, y el artículo 27 reconoció el derecho de todo niño a un desarrollo integral.

 

El magistrado señaló que el derecho a la seguridad social fue protegido por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y tratados internacionales, como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la CIDN.

 

Finalmente, se destacó que la interpretación de la ley debía evitar el desamparo de personas sin recursos suficientes y que, para recibir pensión, el beneficiario debía depender económicamente del causante. En el presente caso, aunque el niño T.B.A. no era beneficiario de pensión según el artículo 53 de la Ley N.° 24.241, ya que era bisnieto de la causante, se demostró que estaba a cargo de ella desde 2018, quien recibió la guarda provisoria el 31 de agosto de 2023.

 

Esto permitió asimilar su situación a la de un hijo, en virtud de su "estado a cargo". El reconocimiento del guardador como representante legal fue crucial para facilitar el acceso del niño a sus derechos fundamentales.

 

Por lo expuesto, el juez concluyó que era esencial respetar el derecho del niño a la seguridad social, que tiene jerarquía constitucional. Por lo tanto, ordenó a la ANSES que, en un plazo de veinte días, emitiera el acto administrativo correspondiente para otorgar a T.B.A. la pensión derivada por el fallecimiento de su bisabuela. Además, se instruyó a la ANSES para que fuera notificada de esta resolución y se tomaron medidas para asegurar la diligencia de los oficios correspondientes.

 

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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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