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Noviembre 08, 2024

Recurso de casación. Tenencia de estupefacientes. Art. 77 del CP. Ley N.° 23.737. Tipicidad. Pericia química. Dosis umbrales. Peritaje bromatológico. Bien jurídico tutelado. Salud pública.

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires Sala IV, Expte. N.° 134.865, "G., M. s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal", 31 de octubre de 2024

El Tribunal Oral en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Quilmes absolvió por duda razonable a la imputada, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, arts. 5 inc. c) -en sentido contrario-, 77 -en sentido contrario- del C.P.

 

El Agente Fiscal Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N.° 3 Descentralizada de Florencio Varela, Departamento Judicial Quilmes, Dr. Marcelo A. Selier, interpuso recurso de casación. Se agravió el representante de la Vindicta Pública, de la inobservancia o errónea aplicación por parte del magistrado, de lo establecido en el art. 77 del C.P., de conformidad con el art. 5 inc. c) de la Ley N.° 23.737, que tipifica el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

 

Contrario al criterio sostenido por el juzgador, al momento de valorar los elementos probatorios obrantes en autos, consideró el Agente Fiscal que, en virtud de los principios de coherencia y sana crítica razonable, el Juez debía justipreciar el plexo probatorio en su totalidad, y no como lo hizo concentrarse sólo en el resultado la pericia química realizada sobre la sustancia estupefaciente, la que concluyó que en las mismas sí se ha constatado la presencia de clorhidrato de cocaína, detallando su peso en neto en cada una de las muestras peritadas. En resumen, entendió que en autos la actividad de la imputada había infringido la ley en cuestión, cualquiera haya sido la dosis umbral individual, no pudiendo afirmarse que la falta de acreditación de dosis umbrales, tenga como desenlace un estado de atipicidad.

 

El Tribunal de Casación admitió el recurso interpuesto y anuló el veredicto absolutorio en su totalidad y, en consecuencia, reenvió los autos a la instancia de origen, para que, debidamente integrada, dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas.

 

Para así resolver, consideró que el hecho investigado no deviene atípico, en tanto no resulta acertado ponderar de manera independiente las muestras peritadas bajo la premisa de establecer si cada uno de los envoltorios confeccionados para su venta como "estupefacientes", resultaban aptos para producir tales efectos, en tanto la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado -salud pública- se da desde el momento en que el imputado detentaba la sustancia prohibida en su conjunto en un total de 72 envoltorios.

 

En la presente causa, sostuvo el Tribunal, los elementos hallados por personal policial en el domicilio de la procesada, se tuvieron como constitutivos de material estupefaciente, luego de someterlo al test de orientación, el que arrojó resultado positivo a la sustancia cocaína, lo que fuera ratificado con la correspondiente pericia química, por lo que el delito quedó consumado con la sola acción de tener la sustancia estupefaciente -cocaína-, la que se encuentra prohibida por el art. 77 del C.P.

 

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El Tribunal Oral en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial Quilmes absolvió por duda razonable a la imputada, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, arts. 5 inc. c) -en sentido contrario-, 77 -en sentido contrario- del C.P.

 

El Agente Fiscal Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N.° 3 Descentralizada de Florencio Varela, Departamento Judicial Quilmes, Dr. Marcelo A. Selier, interpuso recurso de casación. Se agravió el representante de la Vindicta Pública, de la inobservancia o errónea aplicación por parte del magistrado, de lo establecido en el art. 77 del C.P., de conformidad con el art. 5 inc. c) de la Ley N.° 23.737, que tipifica el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

 

Contrario al criterio sostenido por el juzgador, al momento de valorar los elementos probatorios obrantes en autos, consideró el Agente Fiscal que, en virtud de los principios de coherencia y sana crítica razonable, el Juez debía justipreciar el plexo probatorio en su totalidad, y no como lo hizo concentrarse sólo en el resultado la pericia química realizada sobre la sustancia estupefaciente, la que concluyó que en las mismas sí se ha constatado la presencia de clorhidrato de cocaína, detallando su peso en neto en cada una de las muestras peritadas. En resumen, entendió que en autos la actividad de la imputada había infringido la ley en cuestión, cualquiera haya sido la dosis umbral individual, no pudiendo afirmarse que la falta de acreditación de dosis umbrales, tenga como desenlace un estado de atipicidad.

 

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Para así resolver, consideró que el hecho investigado no deviene atípico, en tanto no resulta acertado ponderar de manera independiente las muestras peritadas bajo la premisa de establecer si cada uno de los envoltorios confeccionados para su venta como "estupefacientes", resultaban aptos para producir tales efectos, en tanto la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado -salud pública- se da desde el momento en que el imputado detentaba la sustancia prohibida en su conjunto en un total de 72 envoltorios.

 

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