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Noviembre 20, 2024

Triple filiación. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del CCyC. Voluntad procreacional. Derecho a la no discriminación. Familias pluriparentales. Derechos humanos. Adopción integrativa. Interés superior del niño.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E, Expte N.° 21175/2022, “K, D V Y Otros S/Información Sumaria”, 30 de noviembre de 2022

Con el certificado médico de nacimiento presentado el 13 de mayo de 2022, se acreditó que D. V. K. dio a luz a un niño que, de acuerdo a la prueba documental incorporada en el escrito inicial, D. V. K., G. E. C. y P. A. B. manifestaron ante la Clínica de S. R. P. su voluntad conjunta de llevar a cabo un proyecto de reproducción humana asistida de alta complejidad, en virtud del proyecto de coparentalidad conjunta que habían establecido entre ellos.

 

El 22 de junio de 2022, la jueza de grado aceptó la petición presentada por D. V. K., G. E. C. y P. A. B., declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, que prohíbe la triple filiación. La magistrada ordenó la inscripción cautelar de la triple filiación en el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, vinculando a los solicitantes con el niño P. C. K. B.

 

La jueza fundamentó su decisión señalando que el artículo vulnera derechos fundamentales como el derecho a formar una familia diversa, el desarrollo de un proyecto de vida autónomo y el derecho a la no discriminación por razón de la triple filiación. Destacó la relevancia de las familias pluriparentales, que se sustentan en la voluntad procreacional y el afecto filial.

 

Los representantes del Ministerio Público apelaron la decisión. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se quejó de que, según el ordenamiento jurídico, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, destacando que esta regulación es de orden público y prevalece sobre la autonomía de la voluntad. Señaló que existe diferencia entre pluriparentalidad (responsabilidad parental y participación de terceros en la crianza) y multiparentalidad (participación en la concepción del niño). Afirmó que la conformación pluriparental es una decisión privada de las partes, sin debate en cuanto a la responsabilidad parental, que puede incluir a un tercero. Para la representante tutelar no era evidente que el Sr. C. hubiera consentido el uso de la técnica de reproducción asistida y que, por lo tanto, la multipaternidad no se ajustó a los hechos probados. Además, recalcó que las normas de orden público prevalecieron sobre la voluntad de las personas, y que la paternidad estaba vinculada a quienes participaron en la concepción del niño. Finalmente, propuso que la adopción integrativa fuera la solución adecuada para satisfacer los intereses de su defendido, ya que esta figura legal es flexible y puede responder a los diversos contextos familiares.

 

El Sr. Fiscal de Cámara, por su parte, también apeló la decisión, argumentando que el artículo 558 es de orden público y prevalece sobre la autonomía de la voluntad. Señaló que el artículo 578 del Código establece que, para modificar un vínculo filial, debe impugnarse el vínculo existente. Advirtió que aceptar más de dos vínculos filiales implicaría un cambio de paradigma y traería consecuencias más allá del ámbito jurídico, especialmente con la regulación de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), que podrían generar más de dos vínculos. Finalmente, subrayó la presunción de constitucionalidad de la norma y señaló que los interesados no habían fundamentado adecuadamente la inconstitucionalidad del artículo 558. Además, destacó que la legislación vigente sigue la tendencia internacional de limitar a dos los vínculos filiales.

 

La Cámara Civil, Sala E, falló confirmando la resolución de la jueza, reafirmando la inconstitucionalidad del artículo 558. Argumentó que esta norma vulnera derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación y el derecho a conformar una familia en términos plurales. Además, subrayó que la filiación debe determinarse por la voluntad procreacional, especialmente en casos que involucran TRHA.

 

La Cámara también destacó la necesidad de respetar los derechos humanos y las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que imponer un concepto único de familia podría ser una injerencia arbitraria en la vida privada de las personas. En cuanto al interés superior del niño, la Cámara reafirmó que la triple filiación respetaba su derecho a una filiación acorde con la voluntad de los participantes del proyecto familiar.

 

Por otra parte, el Tribunal rechazó la adopción integrativa como solución, ya que no garantizaba los mismos derechos ni respondía adecuadamente a los hechos del caso. La decisión reafirmó la autonomía y dignidad de los involucrados, destacando que la responsabilidad asumida por los tres sujetos no puede ser revocada ni modificada arbitrariamente.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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La jueza fundamentó su decisión señalando que el artículo vulnera derechos fundamentales como el derecho a formar una familia diversa, el desarrollo de un proyecto de vida autónomo y el derecho a la no discriminación por razón de la triple filiación. Destacó la relevancia de las familias pluriparentales, que se sustentan en la voluntad procreacional y el afecto filial.

 

Los representantes del Ministerio Público apelaron la decisión. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se quejó de que, según el ordenamiento jurídico, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, destacando que esta regulación es de orden público y prevalece sobre la autonomía de la voluntad. Señaló que existe diferencia entre pluriparentalidad (responsabilidad parental y participación de terceros en la crianza) y multiparentalidad (participación en la concepción del niño). Afirmó que la conformación pluriparental es una decisión privada de las partes, sin debate en cuanto a la responsabilidad parental, que puede incluir a un tercero. Para la representante tutelar no era evidente que el Sr. C. hubiera consentido el uso de la técnica de reproducción asistida y que, por lo tanto, la multipaternidad no se ajustó a los hechos probados. Además, recalcó que las normas de orden público prevalecieron sobre la voluntad de las personas, y que la paternidad estaba vinculada a quienes participaron en la concepción del niño. Finalmente, propuso que la adopción integrativa fuera la solución adecuada para satisfacer los intereses de su defendido, ya que esta figura legal es flexible y puede responder a los diversos contextos familiares.

 

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La Cámara también destacó la necesidad de respetar los derechos humanos y las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que imponer un concepto único de familia podría ser una injerencia arbitraria en la vida privada de las personas. En cuanto al interés superior del niño, la Cámara reafirmó que la triple filiación respetaba su derecho a una filiación acorde con la voluntad de los participantes del proyecto familiar.

 

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