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Noviembre 21, 2024

Prisión preventiva. Morigeración. Plazo del art. 168 bis del CPP. Procedencia. Perspectiva de género. Hijas menores. Vulnerabilidad.

Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín, Expte. N.º 6319, "M., V. L. S/ Incidente de morigeración a la prisión preventiva", 5 de noviembre de 2024

La jueza subrogante del Juzgado de Garantías N.º 1 de Junín resolvió morigerar la prisión preventiva de V. L. M., imputada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, mediante un arresto domiciliario en la casa de su hija.

 

La fiscal impugnó la resolución, argumentando que la medida vulneraba la salud pública y comprometía el principio de igualdad en el proceso. También alegó falta de fundamentación en la decisión y sostuvo que, si la Alzada rechaza la revisión de la morigeración de la prisión preventiva, se causaría un daño irreparable al Ministerio Público Fiscal, pues se rompería la igualdad procesal y se impediría su control como garante del debido proceso. Además, argumentó arbitrariedad de sentencia debido a la falta de fundamentación, al no haber considerado los argumentos del Ministerio Público ni las circunstancias del caso. La fiscal también mencionó la gravedad institucional del delito imputado y señala que el domicilio propuesto para el arresto domiciliario, con solo un dormitorio, no es adecuado para su cumplimiento. Finalmente, señaló que la resolución se aparta del criterio mantenido por esta Cámara en relación al plazo para analizar el instituto, conforme al artículo 168 bis del CPP, y que el recurso fue sostenido y ampliado por el fiscal general, en virtud del artículo 445 del mismo código.

 

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín resolvió confirmar la resolución de primera instancia que concede el arresto domiciliario a la imputada, como medida morigeradora de la prisión preventiva oportunamente dictada en su contra.

 

Tras un análisis detallado y exhaustivo de las pruebas, el Tribunal colegiado concluyó que, aunque no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 168 bis del CPP, la resolución impugnada debía mantenerse, ya que la disconformidad del Ministerio Público no refuta eficazmente los argumentos de la jueza ni demuestra que la morigeración de la prisión preventiva pone en riesgo los principios procesales y no refutó de manera efectiva los argumentos de la jueza sobre las circunstancias particulares del caso y no demostró que la morigeración de la prisión representara un riesgo para el proceso.

 

La Cámara sostuvo que en el caso existían derechos contrapuestos: la pretensión punitiva del Estado y el derecho a evitar el encarcelamiento preventivo excesivo, especialmente cuando está en juego el interés superior del niño, lo que llevaba a considerar la necesidad de priorizar uno sobre el otro, como ha señalado la Corte Suprema en precedentes relacionados con la protección de los derechos de los menores.

 

Agregó que, aunque la imputada no tiene hijos menores de 5 años, sus dos hijas de 13 y 15 años dependen casi exclusivamente de ella, por lo que se considera aplicar el artículo 159 del CPP. Además, hizo referencia al criterio del Tribunal Superior de la Provincia que subraya la necesidad de abordar los casos con perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia de género, tal como lo establece la Convención de Belem do Pará y la Ley N.° 26.485, al tiempo que aseguró que este enfoque había sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos, reconociendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, y aplicando estos principios también en casos de arresto o prisión domiciliaria.

 

Por lo expuesto, la Cámara destacó que esto no implicaba en modo alguno crear una categoría especial para decidir los casos traídos a los tribunales de justicia como tampoco establecer un "bill de indemnidad" o una especie de patente de corso para realizar conductas reñidas con la ley penal, pero sí que se debe tener en cuenta no solo una mirada que contemple la perspectiva de género, sino también el estado de vulnerabilidad en que se encuentra una persona o su familia, a la hora de evaluar la posibilidad de que el encierro preventivo dispuesto sea menos riguroso y aflictivo, máxime, cuando también están en juego los derechos e intereses de dos niñas menores de edad que quedarían en una situación de mayor vulnerabilidad y desamparo si su madre -la aquí imputada- permanece en prisión, en la medida que no cuentan tampoco con el apoyo y contacto del otro progenitor. Además, afirmó que no existían riesgos de fuga ni de entorpecimiento del proceso, y que la imputada no tiene antecedentes penales.

 

Por lo tanto, se respalda la resolución que concede el arresto domiciliario como medida morigeradora, ajustada a derecho y a las circunstancias particulares del caso.

 

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La fiscal impugnó la resolución, argumentando que la medida vulneraba la salud pública y comprometía el principio de igualdad en el proceso. También alegó falta de fundamentación en la decisión y sostuvo que, si la Alzada rechaza la revisión de la morigeración de la prisión preventiva, se causaría un daño irreparable al Ministerio Público Fiscal, pues se rompería la igualdad procesal y se impediría su control como garante del debido proceso. Además, argumentó arbitrariedad de sentencia debido a la falta de fundamentación, al no haber considerado los argumentos del Ministerio Público ni las circunstancias del caso. La fiscal también mencionó la gravedad institucional del delito imputado y señala que el domicilio propuesto para el arresto domiciliario, con solo un dormitorio, no es adecuado para su cumplimiento. Finalmente, señaló que la resolución se aparta del criterio mantenido por esta Cámara en relación al plazo para analizar el instituto, conforme al artículo 168 bis del CPP, y que el recurso fue sostenido y ampliado por el fiscal general, en virtud del artículo 445 del mismo código.

 

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín resolvió confirmar la resolución de primera instancia que concede el arresto domiciliario a la imputada, como medida morigeradora de la prisión preventiva oportunamente dictada en su contra.

 

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La Cámara sostuvo que en el caso existían derechos contrapuestos: la pretensión punitiva del Estado y el derecho a evitar el encarcelamiento preventivo excesivo, especialmente cuando está en juego el interés superior del niño, lo que llevaba a considerar la necesidad de priorizar uno sobre el otro, como ha señalado la Corte Suprema en precedentes relacionados con la protección de los derechos de los menores.

 

Agregó que, aunque la imputada no tiene hijos menores de 5 años, sus dos hijas de 13 y 15 años dependen casi exclusivamente de ella, por lo que se considera aplicar el artículo 159 del CPP. Además, hizo referencia al criterio del Tribunal Superior de la Provincia que subraya la necesidad de abordar los casos con perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia de género, tal como lo establece la Convención de Belem do Pará y la Ley N.° 26.485, al tiempo que aseguró que este enfoque había sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos, reconociendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, y aplicando estos principios también en casos de arresto o prisión domiciliaria.

 

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