Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-137585-1, "D'Gregorio, María Laura E. -Fiscal titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Queja en causa N.° 113.621 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a B., M. A.", 29 de noviembre de 2024
El Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial Dolores, ante la petición de la defensa del encausado de otorgarle a su asistido el beneficio de salidas transitorias, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley N.° 12.256 que impide el acceso a ese beneficio a aquellos condenados por determinados delitos, en el caso en su inciso sexto priva a los condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo.
Ante ello, el causante y su defensa interpusieron recurso de apelación, obteniendo de la Alzada departamental la confirmación del auto recurrido. Frente a esa nueva decisión, contraria a sus intereses, la defensa articuló recurso de casación, no siendo admitido por el órgano recurrido y finalmente, se vio concedido -por mayoría- por el tribunal casatorio en oportunidad de resolver la queja interpuesta por el impugnante.
La Sala III del Tribunal de Casación Penal casó la decisión adoptada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores (Sala I) y remitió los autos a esa Alzada para que dictase un nuevo pronunciamiento, de conformidad a las consideraciones allí brindadas respecto de la inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley N.° 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense.
Frente a ello, y sin que la Alzada se abocara aún a cumplir con el reenvío ordenado, la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, doctora María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado -queja mediante- admisible por esa Suprema Corte de Justicia.
La recurrente denunció la arbitrariedad del fallo por apartamiento inequívoco de los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia, sin brindar para ello argumentos suficientes. Sostuvo que el revisor incurrió en una fundamentación aparente al apartarse injustificadamente de la solución normativa prevista para el caso, sin una expresa declaración de inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley N.° 12.256, sino tan solo esbozando que privar al imputado de las salidas transitorias peticionadas resultaba ser un criterio reñido con los principios de dignidad humana y resocialización. Agregó que la decisión del intermedio, al casar el pronunciamiento de la Alzada y ordenarle dictar un nuevo pronunciamiento conforme dicho criterio, no le da más opción a ésta que declarar la inconstitucionalidad de la norma referida para no incurrir en un alzamiento contra el superior.
Con citas en precedentes de la Corte vinculados al tema discutido, denunció que la casación desaplicó la norma expresa que regula la situación en la que se encuentra aquí el condenado, que otorgó un fundamento aparente incurriendo en un déficit de motivación que impide tener al pronunciamiento emitido como acto jurisdiccional válido y que, por último, la decisión se aparta notoriamente de inveterada doctrina de ese máximo tribunal provincial.
El Procurador General decidió sostener el recurso interpuesto por la Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación Penal.
Para así decidir, consideró que le asistía razón a la impugnante, en tanto el órgano intermedio había dictado un pronunciamiento apartado no solo de la doctrina asentada de la Corte local, sino también de la letra de la legislación vigente que no da lugar a dudas acerca de la imposibilidad de acceso al beneficio requerido por el encausado.
Sostuvo que la decisión impugnada no revestía las características mínimas que debía lucir un pronunciamiento jurisdiccional para constituirse como acto válido, en cuanto la única razón dada por el intermedio para contrariar la letra de la ley y la inveterada doctrina de la Corte era el entendimiento de que la privación al beneficio requerido se asemejaría a la adopción de la teoría especial negativa de la pena, sin más sustento argumental que ese.
Recordó que la sostenida doctrina de la Corte en punto a que la resocialización como principio y fin primordial de la pena y los principios que emergen de la progresividad penitenciaria no se veían afectados por el impedimento del beneficio requerido por el condenado, ya que ninguna de todas estas consideraciones fue sopesada por el órgano recurrido.
Finalmente, subrayó que la doctrina de la arbitrariedad también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-137585-1, "D'Gregorio, María Laura E. -Fiscal titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Queja en causa N.° 113.621 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a B., M. A.", 29 de noviembre de 2024
El Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial Dolores, ante la petición de la defensa del encausado de otorgarle a su asistido el beneficio de salidas transitorias, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley N.° 12.256 que impide el acceso a ese beneficio a aquellos condenados por determinados delitos, en el caso en su inciso sexto priva a los condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo.
Ante ello, el causante y su defensa interpusieron recurso de apelación, obteniendo de la Alzada departamental la confirmación del auto recurrido. Frente a esa nueva decisión, contraria a sus intereses, la defensa articuló recurso de casación, no siendo admitido por el órgano recurrido y finalmente, se vio concedido -por mayoría- por el tribunal casatorio en oportunidad de resolver la queja interpuesta por el impugnante.
La Sala III del Tribunal de Casación Penal casó la decisión adoptada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores (Sala I) y remitió los autos a esa Alzada para que dictase un nuevo pronunciamiento, de conformidad a las consideraciones allí brindadas respecto de la inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley N.° 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense.
Frente a ello, y sin que la Alzada se abocara aún a cumplir con el reenvío ordenado, la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, doctora María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado -queja mediante- admisible por esa Suprema Corte de Justicia.
La recurrente denunció la arbitrariedad del fallo por apartamiento inequívoco de los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia, sin brindar para ello argumentos suficientes. Sostuvo que el revisor incurrió en una fundamentación aparente al apartarse injustificadamente de la solución normativa prevista para el caso, sin una expresa declaración de inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley N.° 12.256, sino tan solo esbozando que privar al imputado de las salidas transitorias peticionadas resultaba ser un criterio reñido con los principios de dignidad humana y resocialización. Agregó que la decisión del intermedio, al casar el pronunciamiento de la Alzada y ordenarle dictar un nuevo pronunciamiento conforme dicho criterio, no le da más opción a ésta que declarar la inconstitucionalidad de la norma referida para no incurrir en un alzamiento contra el superior.
Con citas en precedentes de la Corte vinculados al tema discutido, denunció que la casación desaplicó la norma expresa que regula la situación en la que se encuentra aquí el condenado, que otorgó un fundamento aparente incurriendo en un déficit de motivación que impide tener al pronunciamiento emitido como acto jurisdiccional válido y que, por último, la decisión se aparta notoriamente de inveterada doctrina de ese máximo tribunal provincial.
El Procurador General decidió sostener el recurso interpuesto por la Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación Penal.
Para así decidir, consideró que le asistía razón a la impugnante, en tanto el órgano intermedio había dictado un pronunciamiento apartado no solo de la doctrina asentada de la Corte local, sino también de la letra de la legislación vigente que no da lugar a dudas acerca de la imposibilidad de acceso al beneficio requerido por el encausado.
Sostuvo que la decisión impugnada no revestía las características mínimas que debía lucir un pronunciamiento jurisdiccional para constituirse como acto válido, en cuanto la única razón dada por el intermedio para contrariar la letra de la ley y la inveterada doctrina de la Corte era el entendimiento de que la privación al beneficio requerido se asemejaría a la adopción de la teoría especial negativa de la pena, sin más sustento argumental que ese.
Recordó que la sostenida doctrina de la Corte en punto a que la resocialización como principio y fin primordial de la pena y los principios que emergen de la progresividad penitenciaria no se veían afectados por el impedimento del beneficio requerido por el condenado, ya que ninguna de todas estas consideraciones fue sopesada por el órgano recurrido.
Finalmente, subrayó que la doctrina de la arbitrariedad también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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