Dictamen jurídico de la Procuración del Tesoro de la Nación: IF-2024-131054989-APN-PTN, viernes, 29 de noviembre de 2024.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6. ° de la Ley N.º 12.954, la Procuración del Tesoro de la Nación emitió un dictamen a título de colaboración, en virtud de los intereses involucrados y la naturaleza de los derechos invocados, sobre el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia.
Ello en el marco de una presentación efectuada por la organización Reuniones Evangélicas Argentinas ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, quien planteó una objeción de conciencia ante la obligación de sus miembros de realizar contribuciones sindicales estipuladas en diversos Convenios Colectivos de Trabajo en contravención con su doctrina religiosa, que les impide asociarse o contribuir a organizaciones ajenas a su Iglesia o al Estado.
La organización solicitó una acomodación razonable que les permitiera a los congregados cumplir sus obligaciones legales sin vulnerar sus convicciones religiosas, proponiendo alternativas como destinar los fondos a obras de caridad o al propio Estado.
Por tal motivo, esa Procuración se expidió y detalló que, entre las normas jurídicas directamente vinculadas al caso se encuentran, por un lado, aquellas que recogen la objeción de conciencia, y por el otro, las CCT - con efectos erga omnes- que imponen el pago de contribuciones o su retención a empleados y empleadores respectivamente.
Sobre la libertad de culto analizó que se desprende del texto constitucional, que en nuestro ordenamiento jurídico las libertades de conciencia religiosa y culto se encuentran garantizadas y sólo sujetas a los límites que impone el artículo 19, es decir, la moral, el orden público y los derechos de terceros, y a límites reglamentarios que dispongan las leyes (v. Ekmekdjian, Miguel A.: Tratado de Derecho Constitucional; t. I, pág. 648, Depalma, Buenos Aires, 1993).
En relación a sus derivaciones en los tratados con jerarquía constitucional explicó que en lo que a nuestra región respecta, el instrumento encargado de recoger la garantía bajo examen es la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 garantiza la libertad de conciencia y de religión.
Observó que la objeción de conciencia, como garantía de la libertad de conciencia religiosa o la libertad de culto, no se halla regulada en forma expresa en la Carta Magna, sino que deriva de distintas previsiones allí recogidas.
En tal sentido, argumentó que la mencionada ha sido recogida expresamente en regulaciones específicas dictadas en las últimas décadas al abrigo de una jurisprudencia receptiva en la materia, a saber: en la denominada Ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (aborto, como supresión voluntaria de una vida humana) N.° 27.610 (B.O. 15-1-21) y su Decreto reglamentario. N.° 516/21 (B.O. 14-8-21); en la Ley N.° 26.394 (B.O. 29-8-08), aprobatoria –en lo que aquí interesa– del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (v. Anexo IV); y en la Ley N.° 26.130 (B.O. 29-8-08).
Conceptualizó que se entiende por objeción de conciencia ...el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni de otros aspectos del bien común (Considerando 12 del voto particular del doctor Cavagna Martínez y del doctor Boggiano en Fallos 316:479).
Por otro parte, efectuó un recorrido de las libertades de conciencia, religión y culto en otros sistemas de protección de derechos humanos y el derecho comparado tales como el sistema norteamericano, en el cual se hace referencia al concepto de acomodación razonable.
Explicó que acomodación de la religión supone que los poderes públicos pueden adoptar medidas que eximan, siempre que sea posible, la aplicación de una norma general a sujetos cuya libertad de creencias y prácticas religiosas se vería de otro modo vulnerada.
Mencionó el precedente Portillo, Alfredo s/ infr. art. 44 ley 17.531 (Fallos 312:496) en el cual el Máximo Tribunal examinó la existencia de alternativas que permitieran conciliar los intereses de las minorías y los intereses públicos. También, que la Corte Suprema ha expresado que no se debe desatender la relevancia que tiene en un sistema pluralista la defensa de los sentimientos religiosos (v. Considerando 27 en Fallos 315:1492).
Así las cosas, destacó que la imposibilidad de cumplimiento no es material, sino que se trata de una exigencia cuyo acatamiento requiere violentar la doctrina de fe religiosa y traicionar las convicciones más íntimas de los congregados.
Por ello, distinguió a la objeción de conciencia de la desobediencia civil. Sugirió que se trata de la voluntad de quienes requieren acogerse a la objeción de conciencia para de ese modo dar fin a una contradicción insoportable, con fuerza lesiva de sus convicciones más sagradas, o a un incumplimiento forzoso y no deseado.
Concluyó advirtiendo que al reconocimiento del derecho le sigue la admisión de una acomodación razonable de las obligaciones confrontadas con la libertad de conciencia religiosa, de modo tal que la desigualdad que se pretende evitar no se traduzca en una desigualdad de otra naturaleza.
Exteriorizó que, si bien las convicciones alegadas, y su afectación por la norma objetada, deben ser acreditadas ante las autoridades para el eventual ejercicio de la garantía de objeción lo cierto es que, en esencia, su valoración escapa a las prerrogativas del Estado.
Finalmente, apuntó que lo que se debate en el caso bajo examen no es el reconocimiento de los derechos invocados sino su extensión, que corresponderá a la autoridad de aplicación considerar el reconocimiento de vías alternativas que permitan, en lo inmediato, el ejercicio de la libertad de conciencia a través de la objeción, como así asegurar, en lo sucesivo, en ejercicio del control de juridicidad que le cabe, que se prevean vías alternativas que hagan operativa dicha garantía en las CCT.
Dictamen jurídico de la Procuración del Tesoro de la Nación: IF-2024-131054989-APN-PTN, viernes, 29 de noviembre de 2024.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6. ° de la Ley N.º 12.954, la Procuración del Tesoro de la Nación emitió un dictamen a título de colaboración, en virtud de los intereses involucrados y la naturaleza de los derechos invocados, sobre el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia.
Ello en el marco de una presentación efectuada por la organización Reuniones Evangélicas Argentinas ante la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, quien planteó una objeción de conciencia ante la obligación de sus miembros de realizar contribuciones sindicales estipuladas en diversos Convenios Colectivos de Trabajo en contravención con su doctrina religiosa, que les impide asociarse o contribuir a organizaciones ajenas a su Iglesia o al Estado.
La organización solicitó una acomodación razonable que les permitiera a los congregados cumplir sus obligaciones legales sin vulnerar sus convicciones religiosas, proponiendo alternativas como destinar los fondos a obras de caridad o al propio Estado.
Por tal motivo, esa Procuración se expidió y detalló que, entre las normas jurídicas directamente vinculadas al caso se encuentran, por un lado, aquellas que recogen la objeción de conciencia, y por el otro, las CCT - con efectos erga omnes- que imponen el pago de contribuciones o su retención a empleados y empleadores respectivamente.
Sobre la libertad de culto analizó que se desprende del texto constitucional, que en nuestro ordenamiento jurídico las libertades de conciencia religiosa y culto se encuentran garantizadas y sólo sujetas a los límites que impone el artículo 19, es decir, la moral, el orden público y los derechos de terceros, y a límites reglamentarios que dispongan las leyes (v. Ekmekdjian, Miguel A.: Tratado de Derecho Constitucional; t. I, pág. 648, Depalma, Buenos Aires, 1993).
En relación a sus derivaciones en los tratados con jerarquía constitucional explicó que en lo que a nuestra región respecta, el instrumento encargado de recoger la garantía bajo examen es la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 garantiza la libertad de conciencia y de religión.
Observó que la objeción de conciencia, como garantía de la libertad de conciencia religiosa o la libertad de culto, no se halla regulada en forma expresa en la Carta Magna, sino que deriva de distintas previsiones allí recogidas.
En tal sentido, argumentó que la mencionada ha sido recogida expresamente en regulaciones específicas dictadas en las últimas décadas al abrigo de una jurisprudencia receptiva en la materia, a saber: en la denominada Ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (aborto, como supresión voluntaria de una vida humana) N.° 27.610 (B.O. 15-1-21) y su Decreto reglamentario. N.° 516/21 (B.O. 14-8-21); en la Ley N.° 26.394 (B.O. 29-8-08), aprobatoria –en lo que aquí interesa– del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (v. Anexo IV); y en la Ley N.° 26.130 (B.O. 29-8-08).
Conceptualizó que se entiende por objeción de conciencia ...el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni de otros aspectos del bien común (Considerando 12 del voto particular del doctor Cavagna Martínez y del doctor Boggiano en Fallos 316:479).
Por otro parte, efectuó un recorrido de las libertades de conciencia, religión y culto en otros sistemas de protección de derechos humanos y el derecho comparado tales como el sistema norteamericano, en el cual se hace referencia al concepto de acomodación razonable.
Explicó que acomodación de la religión supone que los poderes públicos pueden adoptar medidas que eximan, siempre que sea posible, la aplicación de una norma general a sujetos cuya libertad de creencias y prácticas religiosas se vería de otro modo vulnerada.
Mencionó el precedente Portillo, Alfredo s/ infr. art. 44 ley 17.531 (Fallos 312:496) en el cual el Máximo Tribunal examinó la existencia de alternativas que permitieran conciliar los intereses de las minorías y los intereses públicos. También, que la Corte Suprema ha expresado que no se debe desatender la relevancia que tiene en un sistema pluralista la defensa de los sentimientos religiosos (v. Considerando 27 en Fallos 315:1492).
Así las cosas, destacó que la imposibilidad de cumplimiento no es material, sino que se trata de una exigencia cuyo acatamiento requiere violentar la doctrina de fe religiosa y traicionar las convicciones más íntimas de los congregados.
Por ello, distinguió a la objeción de conciencia de la desobediencia civil. Sugirió que se trata de la voluntad de quienes requieren acogerse a la objeción de conciencia para de ese modo dar fin a una contradicción insoportable, con fuerza lesiva de sus convicciones más sagradas, o a un incumplimiento forzoso y no deseado.
Concluyó advirtiendo que al reconocimiento del derecho le sigue la admisión de una acomodación razonable de las obligaciones confrontadas con la libertad de conciencia religiosa, de modo tal que la desigualdad que se pretende evitar no se traduzca en una desigualdad de otra naturaleza.
Exteriorizó que, si bien las convicciones alegadas, y su afectación por la norma objetada, deben ser acreditadas ante las autoridades para el eventual ejercicio de la garantía de objeción lo cierto es que, en esencia, su valoración escapa a las prerrogativas del Estado.
Finalmente, apuntó que lo que se debate en el caso bajo examen no es el reconocimiento de los derechos invocados sino su extensión, que corresponderá a la autoridad de aplicación considerar el reconocimiento de vías alternativas que permitan, en lo inmediato, el ejercicio de la libertad de conciencia a través de la objeción, como así asegurar, en lo sucesivo, en ejercicio del control de juridicidad que le cabe, que se prevean vías alternativas que hagan operativa dicha garantía en las CCT.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto