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Enero 15, 2025

Medida cautelar innovativa. Medida cautelar de no innovar. Presupuestos de admisibilidad. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Ley N.°26.485. Progresividad. Afectación del interés público. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad.

“EQUIPO LATINOAMERICANO DE JUSTICIA Y GENERO ASOCIACION CIVIL Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA-LEY 26485 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO2, Expediente N.° 11167/2024

El pasado diciembre de 2024, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 1 resolvió parcialmente a favor de una acción declarativa de certeza promovida por diversas organizaciones que cuestionaron la reorganización de programas y centros vinculados a la violencia de género, dotando de alcance y contenido, mediante los correspondientes actos administrativos, a la relación jurídica del Estado con el colectivo representado en virtud de las leyes 26.485, 27.499 y 27.210.

 

Si bien el Juzgado rechazó la medida cautelar innovativa que buscaba reincorporar empleados despedidos, ordenó al Estado Nacional, haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar e no innovar solicitada a abstenerse de reducir la cantidad de recursos humanos e infraestructura institucional afectada a labores dependientes de la Subsecretaría de Protección contra la Violencia de Género y de los Centros a cargo de esos organismos, así como garantizar la publicación de estadísticas y evidencia.

 

Para así decidirlo entendió que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el pronunciamiento cautelar se encontraban reunidos presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida de no innovar peticionada.

 

En este sentido, destacó que la demandada no arrimó constancia alguna que permita inferir que se esté garantizando la prestación mínima obligatoria en los términos establecidos en la Ley 26.485, así como tampoco ha detallado, ni siquiera mencionado, la forma en la que se está cumpliendo con las prestaciones referidas. 

 

Descubrió que la omisión por parte de la demandada de adjuntar documentación respaldatoria que pudiera dar cuenta de la forma en la que se estarían garantizando los derechos consagrados en la normativa en que se funda la presente causa y el consecuente cumplimiento de los deberes establecidos en dicha normativa, lo llevó a concluir que la verosimilitud en el derecho se encontraba suficientemente acreditada. 

 

En este sentido, cobró especial relevancia el principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos fundamentales del colectivo involucrado y el umbral mínimo que debe garantizarse para el efectivo goce de tales derechos. 

 

Entendió que por lo demás, el peligro en la demora debe tenerse por acreditado atendiendo a los derechos en juego y a la especial situación de vulnerabilidad del colectivo involucrado. 

 

Observó entonces que los perjuicios invocados son graves de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud se vincula con el derecho invocado y con la ilegitimidad argumentada y  a su vez, no advirtió que la concesión de la medida cautelar produzca una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles, en tanto no se evidenció que pudiera producir una lesión sobre los intereses tutelados por el ordenamiento en el cual se encauza la acción.

 

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