ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.) Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR - SALA DE FERIA, 14 de enero de 2025.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala de Feria) resolvió revocar la sentencia de grado apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP) y el Sindicato Único del Personal Aduanero (SUPARA) contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Ordenó al Poder Ejecutivo y a la ARCA a abstenerse de adoptar cualquier medida que contraríen o violenten la garantía de estabilidad laboral prevista en los convenios colectivos de trabajo aplicables (CCT 56/92 y Laudo 16/92, entre otros).
En primera instancia, la sentenciante decidió el rechazo de la medida solicitada en base a la doctrina de la causa “Halabi” y sostuvo que debía comprobarse la existencia de un ‘caso’ -causa, asunto contencioso de conformidad con el art. 116 CN- en el cual se discuta un conflicto entre partes adversas que evidencie un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante y según su criterio, la causa esgrimida era abstracta por prematura.
Ello así ante el recurso interpuesto, la Cámara entendió que, luego de la reforma constitucional de 1994, el sistema constitucional argentino, tiende a tutelar a los sujetos frente a cualquier situación con más énfasis en los derechos y libertades de los habitantes. Precisamente eso es lo que reconoce el artículo 43 de la Constitución Nacional al receptar el interés colectivo, objeto particular de custodia constitucional.
Coincidió con las apelantes cuando indicaron que la función de la medida precautoria de no innovar es evitar un daño posible y previsible luego de las acciones iniciadas por el PEN para descalificar a gran parte de los trabajadores que se desempeñan para ARCA -ex AFIP-.
Entendió que la naturaleza del planteo permitía advertir la posibilidad cierta de una lesión irreparable a una pluralidad relevante de sujetos, que ven afectado su interés colectivo.
Destacó que existe una diferencia considerable entre el daño producido y el daño resarcible, pues en el caso lo que se pretende es evitar que se produzca, se agrave la situación actual o persista la potencialidad del daño posible, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente.
Explicó que a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (agosto de 2015) se delimitó concretamente el deber de prevención de daños que ya estaba implícito en el principio constitucional de no dañar a otro -alterum non laedere- (artículo 19 CN) conjugado con el principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva y que con la incorporación al código de fondo de los artículos 1710 al 1713 no cabe duda que la interpretación de una acción preventiva debe ser amplia, pues allí se dispone el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño previsible y futuro.
Reiteró que, lo que defiende el sindicato es el marco de cuidado del interés de los trabajadores/as en sentido colectivo y no individual, interés colectivo cuya representación está en cabeza de las entidades gremiales accionantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 y 31 de la LAS.
Expresó que los trabajadores comprenden un sector socialmente vulnerable (noción de hiposuficiencia) y que, en la actualidad, los representados por las entidades gremiales accionantes discuten la vulneración de sus derechos de carácter alimentario -por derivación en caso de despidos masivos-, por ello es que consideró que se encontraban configuradas las circunstancias graves y objetivas que justifican el dictado de una medida cautelar de no innovar.
ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.) Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR - SALA DE FERIA, 14 de enero de 2025.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala de Feria) resolvió revocar la sentencia de grado apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP) y el Sindicato Único del Personal Aduanero (SUPARA) contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Ordenó al Poder Ejecutivo y a la ARCA a abstenerse de adoptar cualquier medida que contraríen o violenten la garantía de estabilidad laboral prevista en los convenios colectivos de trabajo aplicables (CCT 56/92 y Laudo 16/92, entre otros).
En primera instancia, la sentenciante decidió el rechazo de la medida solicitada en base a la doctrina de la causa “Halabi” y sostuvo que debía comprobarse la existencia de un ‘caso’ -causa, asunto contencioso de conformidad con el art. 116 CN- en el cual se discuta un conflicto entre partes adversas que evidencie un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante y según su criterio, la causa esgrimida era abstracta por prematura.
Ello así ante el recurso interpuesto, la Cámara entendió que, luego de la reforma constitucional de 1994, el sistema constitucional argentino, tiende a tutelar a los sujetos frente a cualquier situación con más énfasis en los derechos y libertades de los habitantes. Precisamente eso es lo que reconoce el artículo 43 de la Constitución Nacional al receptar el interés colectivo, objeto particular de custodia constitucional.
Coincidió con las apelantes cuando indicaron que la función de la medida precautoria de no innovar es evitar un daño posible y previsible luego de las acciones iniciadas por el PEN para descalificar a gran parte de los trabajadores que se desempeñan para ARCA -ex AFIP-.
Entendió que la naturaleza del planteo permitía advertir la posibilidad cierta de una lesión irreparable a una pluralidad relevante de sujetos, que ven afectado su interés colectivo.
Destacó que existe una diferencia considerable entre el daño producido y el daño resarcible, pues en el caso lo que se pretende es evitar que se produzca, se agrave la situación actual o persista la potencialidad del daño posible, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente.
Explicó que a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (agosto de 2015) se delimitó concretamente el deber de prevención de daños que ya estaba implícito en el principio constitucional de no dañar a otro -alterum non laedere- (artículo 19 CN) conjugado con el principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva y que con la incorporación al código de fondo de los artículos 1710 al 1713 no cabe duda que la interpretación de una acción preventiva debe ser amplia, pues allí se dispone el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño previsible y futuro.
Reiteró que, lo que defiende el sindicato es el marco de cuidado del interés de los trabajadores/as en sentido colectivo y no individual, interés colectivo cuya representación está en cabeza de las entidades gremiales accionantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 y 31 de la LAS.
Expresó que los trabajadores comprenden un sector socialmente vulnerable (noción de hiposuficiencia) y que, en la actualidad, los representados por las entidades gremiales accionantes discuten la vulneración de sus derechos de carácter alimentario -por derivación en caso de despidos masivos-, por ello es que consideró que se encontraban configuradas las circunstancias graves y objetivas que justifican el dictado de una medida cautelar de no innovar.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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