Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJN COM 10510/2018/2/RH2, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo”, 27 de diciembre de 2024
La asociación de consumidores Unión de Usuarios y Consumidores Unidos promovió acción de incidencia colectiva contra "DG Medios y Espectáculos S.A.". Reclaman el reintegro del 50 % del valor de la entrada que abonaron para el recital del grupo musical “Depeche Mode” que se llevó a cabo en el Estadio Único de la Ciudad de la Plata el 24 de marzo de 2018, por incumplimiento contractual y la aplicación de una multa civil en los términos del art. 52 de la ley de defensa del consumidor.
En dicho marco, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia- limitó el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 55 de la ley 24.240 al pago de la tasa de justicia e impuso a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicación de edictos por tres días garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en tanto mediante ella se les aseguraba tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte., y evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto.. Por último, puntualizó que la obligación de solventar provisionalmente los gastos por los avisos pesaba sobre quien instó la acción en tanto se trataba de una exigencia propia e indispensable para el avance del proceso donde se ventila su pretensión.
Contra dicho pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario que al ser denegado originó la presente queja. La recurrente se agravia de la interpretación que realizó el a quo sobre el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la Ley N.° 24.240.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, dejó sin efecto la sentencia, ordenando la devolución de los autos principales al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Para así decidir, consideró que sellar el alcance del mencionado artículo en un sentido que obstruye el acceso a justicia al limitar el alcance del beneficio de justicia gratuito al pago de la tasa de justicia e imponer a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicidad edictal, se debe balancear, por un lado, el carácter esencial que reviste la adecuada notificación de los usuarios que puedan tener un interés en el resultado del litigio y, por el otro, la gratuidad de los procesos en los que se reclama la tutela de los derechos vinculados a una relación de consumo.
Por ello el Máximo Tribunal sostuvo que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42 requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales y la gratuidad del proceso judicial. Ello encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.
En ese sentido, expresó que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la Ley N.° 24.240 (con las modificaciones introducidas por la Ley N.° 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJN COM 10510/2018/2/RH2, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo”, 27 de diciembre de 2024
La asociación de consumidores Unión de Usuarios y Consumidores Unidos promovió acción de incidencia colectiva contra "DG Medios y Espectáculos S.A.". Reclaman el reintegro del 50 % del valor de la entrada que abonaron para el recital del grupo musical “Depeche Mode” que se llevó a cabo en el Estadio Único de la Ciudad de la Plata el 24 de marzo de 2018, por incumplimiento contractual y la aplicación de una multa civil en los términos del art. 52 de la ley de defensa del consumidor.
En dicho marco, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia- limitó el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 55 de la ley 24.240 al pago de la tasa de justicia e impuso a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicación de edictos por tres días garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en tanto mediante ella se les aseguraba tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte., y evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto.. Por último, puntualizó que la obligación de solventar provisionalmente los gastos por los avisos pesaba sobre quien instó la acción en tanto se trataba de una exigencia propia e indispensable para el avance del proceso donde se ventila su pretensión.
Contra dicho pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario que al ser denegado originó la presente queja. La recurrente se agravia de la interpretación que realizó el a quo sobre el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la Ley N.° 24.240.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, dejó sin efecto la sentencia, ordenando la devolución de los autos principales al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Para así decidir, consideró que sellar el alcance del mencionado artículo en un sentido que obstruye el acceso a justicia al limitar el alcance del beneficio de justicia gratuito al pago de la tasa de justicia e imponer a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicidad edictal, se debe balancear, por un lado, el carácter esencial que reviste la adecuada notificación de los usuarios que puedan tener un interés en el resultado del litigio y, por el otro, la gratuidad de los procesos en los que se reclama la tutela de los derechos vinculados a una relación de consumo.
Por ello el Máximo Tribunal sostuvo que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42 requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales y la gratuidad del proceso judicial. Ello encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.
En ese sentido, expresó que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la Ley N.° 24.240 (con las modificaciones introducidas por la Ley N.° 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.
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