Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C-127597-2, "J. G. V. c/ A. P. S. s/ Incidente de Alimentos”. 15 de octubre de 2024
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro rechazó el recurso de apelación articulado por el Titular de la Asesoría de Menores e Incapaces N.° 4 de Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N.º 1 del mismo Partido que, a su turno, hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora del joven, incrementando la cuota alimentaria acordada a cargo de su progenitor.
Contra dicho decisorio el Asesor de Menores e Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que afirmó que al establecerse una cuota alimentaria del 30% de los ingresos brutos que percibe el demandado, omitiendo establecer un monto mínimo mensual de la cuota alimentaria, dejaba de lado el resguardo de su interés superior y vulneraba su derecho a asegurarle el pago de una cuota alimentaria
Manifestó, asimismo, que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro había rechazado su recurso basándose únicamente en la falta de legitimación procesal del Ministerio Público para plantear el remedio procesal vulnerándose, afirma, normas de orden constitucional-convencional. Solicitó así que, se revocase la sentencia en crisis, toda vez que al haberse cuestionado la legitimación, carácter y alcance de la actuación del Ministerio Público, se estaba desconociendo los estándares internacionalmente establecidos y los aspectos normativos, enmarcando “un retroceso doctrinario/jurisprudencial”.
El Procurador General consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal debía prosperar.
En su dictamen, el Titular del Ministerio Público resaltó la trascendencia de la intervención del Asesor de Menores e Incapaces para la adecuada protección de los derechos de los más vulnerables, convirtiéndose en un pilar fundamental para garantizar la efectiva tutela de los intereses de las personas menores de edad e incapaces.
Así, explicó que en situaciones donde el representante legal no cumple con sus obligaciones o se encuentra inactivo, el Asesor de Menores e Incapaces asume un rol protagónico, ejerciendo la representación directa y asegurando que los derechos no sean conculcados (art. 103 inc. “b” Cód. Civ. y Com.).
Destacó, en particular, la legitimación del Ministerio Público Tutelar para recurrir una sentencia en resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no sólo ante sus derechos sustanciales sino también, y en particular, frente al desarrollo de los actos procesales, en tanto ritos dirigidos a la toma de decisiones sobre derechos de un niño/a o niños/ as en particular.
Remarcó que esta perspectiva relaciona la actuación e intervención del Ministerio de Incapaces con un específico aspecto de la tutela judicial; de allí que la Corte Federal ha alivianado las exigencias procesales en materia de interposición de recursos por parte de este organismo, evitando que el exceso ritual pueda menoscabar la tutela adecuada de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad.
Afirmó el Procurador General que lo que persigue el señor Asesor de Menores e Incapaces, en este caso como recurrente, es precisamente proteger los intereses de su representado, al advertir que la resolución en crisis no satisface íntegramente, ni asegura el derecho alimentario del joven. De manera que el allanamiento a la sentencia por parte de la madre no implica la falta de legitimación e interés del Asesor de Menores e Incapaces para recurrirla. Por el contrario, es precisamente en dicho acto donde se materializa el ejercicio de las facultades que la ley le concede al Ministerio Público Tutelar para suplir la omisión de la representante legal, solicitando a la instancia superior que proceda a revisar una sentencia que, no lograría satisfacer en forma cabal y completa su derecho alimentario al no garantizarle un piso mínimo con pautas de actualización.
Para finalizar, el Procurador General concluyó que reconocer la legitimación del Asesor de Menores e Incapaces para recurrir no solo resulta una cuestión legalmente impuesta y jurisprudencialmente reconocida, sino que también redunda en el “plus” de protección y garantía que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 y 23 de la C.N., 19 Convención Americana sobre Derechos humanos, 4 de la CIDN, Reglas 25 y 33 de las 100 Reglas de Brasilia) reconocen a las personas más vulnerables, con el fin de arribar a la mayor satisfacción de sus derechos, ello sumado al principio de especialidad propio de las cuestiones de familia, derivación del más amplio principio de tutela judicial efectiva, que impacta no solo en el derecho de fondo sino también en la tramitación de los procedimientos.
Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C-127597-2, "J. G. V. c/ A. P. S. s/ Incidente de Alimentos”. 15 de octubre de 2024
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro rechazó el recurso de apelación articulado por el Titular de la Asesoría de Menores e Incapaces N.° 4 de Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N.º 1 del mismo Partido que, a su turno, hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora del joven, incrementando la cuota alimentaria acordada a cargo de su progenitor.
Contra dicho decisorio el Asesor de Menores e Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que afirmó que al establecerse una cuota alimentaria del 30% de los ingresos brutos que percibe el demandado, omitiendo establecer un monto mínimo mensual de la cuota alimentaria, dejaba de lado el resguardo de su interés superior y vulneraba su derecho a asegurarle el pago de una cuota alimentaria
Manifestó, asimismo, que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro había rechazado su recurso basándose únicamente en la falta de legitimación procesal del Ministerio Público para plantear el remedio procesal vulnerándose, afirma, normas de orden constitucional-convencional. Solicitó así que, se revocase la sentencia en crisis, toda vez que al haberse cuestionado la legitimación, carácter y alcance de la actuación del Ministerio Público, se estaba desconociendo los estándares internacionalmente establecidos y los aspectos normativos, enmarcando “un retroceso doctrinario/jurisprudencial”.
El Procurador General consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal debía prosperar.
En su dictamen, el Titular del Ministerio Público resaltó la trascendencia de la intervención del Asesor de Menores e Incapaces para la adecuada protección de los derechos de los más vulnerables, convirtiéndose en un pilar fundamental para garantizar la efectiva tutela de los intereses de las personas menores de edad e incapaces.
Así, explicó que en situaciones donde el representante legal no cumple con sus obligaciones o se encuentra inactivo, el Asesor de Menores e Incapaces asume un rol protagónico, ejerciendo la representación directa y asegurando que los derechos no sean conculcados (art. 103 inc. “b” Cód. Civ. y Com.).
Destacó, en particular, la legitimación del Ministerio Público Tutelar para recurrir una sentencia en resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no sólo ante sus derechos sustanciales sino también, y en particular, frente al desarrollo de los actos procesales, en tanto ritos dirigidos a la toma de decisiones sobre derechos de un niño/a o niños/ as en particular.
Remarcó que esta perspectiva relaciona la actuación e intervención del Ministerio de Incapaces con un específico aspecto de la tutela judicial; de allí que la Corte Federal ha alivianado las exigencias procesales en materia de interposición de recursos por parte de este organismo, evitando que el exceso ritual pueda menoscabar la tutela adecuada de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad.
Afirmó el Procurador General que lo que persigue el señor Asesor de Menores e Incapaces, en este caso como recurrente, es precisamente proteger los intereses de su representado, al advertir que la resolución en crisis no satisface íntegramente, ni asegura el derecho alimentario del joven. De manera que el allanamiento a la sentencia por parte de la madre no implica la falta de legitimación e interés del Asesor de Menores e Incapaces para recurrirla. Por el contrario, es precisamente en dicho acto donde se materializa el ejercicio de las facultades que la ley le concede al Ministerio Público Tutelar para suplir la omisión de la representante legal, solicitando a la instancia superior que proceda a revisar una sentencia que, no lograría satisfacer en forma cabal y completa su derecho alimentario al no garantizarle un piso mínimo con pautas de actualización.
Para finalizar, el Procurador General concluyó que reconocer la legitimación del Asesor de Menores e Incapaces para recurrir no solo resulta una cuestión legalmente impuesta y jurisprudencialmente reconocida, sino que también redunda en el “plus” de protección y garantía que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 y 23 de la C.N., 19 Convención Americana sobre Derechos humanos, 4 de la CIDN, Reglas 25 y 33 de las 100 Reglas de Brasilia) reconocen a las personas más vulnerables, con el fin de arribar a la mayor satisfacción de sus derechos, ello sumado al principio de especialidad propio de las cuestiones de familia, derivación del más amplio principio de tutela judicial efectiva, que impacta no solo en el derecho de fondo sino también en la tramitación de los procedimientos.
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