Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. COM 17823/2024/CS1, “K., T. y otro c/ Obra Social Roisa s/ amparo”, 27 de diciembre de 2024
El Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 30 y el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N.° 2 discrepan sobre la competencia para conocer en el presente amparo dirigido a obtener la cobertura de las prestaciones de salud que requiere la patología que padece el niño T.K.
El magistrado comercial se declaró incompetente al entender que se trataba de una cuestión sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, según lo establece el artículo 38 de la ley 23.661, pues se demanda a una obra social en virtud de su desempeño como agente del seguro de salud. En consecuencia, remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
A su turno, el juez federal rechazó la competencia atribuida, por remisión a los argumentos del fiscal, quien en su dictamen señaló que el caso era de competencia de la justicia federal por la materia, atento a la naturaleza de la pretensión y el carácter de la accionada. Sin embargo, advirtió que no correspondía asumir el conocimiento del asunto en razón del territorio porque en el proceso se procura la cobertura integral de una prestación que eventualmente se llevará a cabo en extraña jurisdicción.
Sobre esta base, y ante la imposibilidad de remitir las actuaciones ante un tercer fuero que no intervino en el conflicto, devolvió la causa al juez que previno. Recibida la causa por el juez en lo comercial, mantuvo su postura y remitió las actuaciones a la cámara foral para su elevación a la Corte Suprema, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia aquí planteado.
La Corte, por mayoría, declaró competente para conocer en las actuaciones a la justicia federal de Quilmes, provincia de Buenos Aires.
Para llegar a esta decisión el Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse la doctrina establecida por un fallo precedente, según el cual los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el caso, corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Luego sostuvo que, en la tarea de esclarecer las cuestiones de competencia, era necesario atender a los hechos relatados en la demanda y después, en tanto se ajuste a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes.
En tales condiciones, precisó que las reglas de atribución territorial fijadas por las normas que rigen el asunto remiten coincidentemente al lugar en el que deba cumplirse la obligación y exteriorizarse o tener efectos el acto objetado. En el caso, la cobertura integral de la prestación de acompañamiento terapéutico era requerida para ser ejecutada en la localidad de Berazategui, donde se sitúa la institución educativa a la que asiste la menor, solución que no obsta a que los tribunales federales sean ajenos a la presente controversia, pues incumbe a la Corte Suprema, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado que no participó del conflicto.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. COM 17823/2024/CS1, “K., T. y otro c/ Obra Social Roisa s/ amparo”, 27 de diciembre de 2024
El Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 30 y el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N.° 2 discrepan sobre la competencia para conocer en el presente amparo dirigido a obtener la cobertura de las prestaciones de salud que requiere la patología que padece el niño T.K.
El magistrado comercial se declaró incompetente al entender que se trataba de una cuestión sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, según lo establece el artículo 38 de la ley 23.661, pues se demanda a una obra social en virtud de su desempeño como agente del seguro de salud. En consecuencia, remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
A su turno, el juez federal rechazó la competencia atribuida, por remisión a los argumentos del fiscal, quien en su dictamen señaló que el caso era de competencia de la justicia federal por la materia, atento a la naturaleza de la pretensión y el carácter de la accionada. Sin embargo, advirtió que no correspondía asumir el conocimiento del asunto en razón del territorio porque en el proceso se procura la cobertura integral de una prestación que eventualmente se llevará a cabo en extraña jurisdicción.
Sobre esta base, y ante la imposibilidad de remitir las actuaciones ante un tercer fuero que no intervino en el conflicto, devolvió la causa al juez que previno. Recibida la causa por el juez en lo comercial, mantuvo su postura y remitió las actuaciones a la cámara foral para su elevación a la Corte Suprema, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia aquí planteado.
La Corte, por mayoría, declaró competente para conocer en las actuaciones a la justicia federal de Quilmes, provincia de Buenos Aires.
Para llegar a esta decisión el Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse la doctrina establecida por un fallo precedente, según el cual los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el caso, corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Luego sostuvo que, en la tarea de esclarecer las cuestiones de competencia, era necesario atender a los hechos relatados en la demanda y después, en tanto se ajuste a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes.
En tales condiciones, precisó que las reglas de atribución territorial fijadas por las normas que rigen el asunto remiten coincidentemente al lugar en el que deba cumplirse la obligación y exteriorizarse o tener efectos el acto objetado. En el caso, la cobertura integral de la prestación de acompañamiento terapéutico era requerida para ser ejecutada en la localidad de Berazategui, donde se sitúa la institución educativa a la que asiste la menor, solución que no obsta a que los tribunales federales sean ajenos a la presente controversia, pues incumbe a la Corte Suprema, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado que no participó del conflicto.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto