Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-74666, “Galuzzo Josefa Cristina Amel y otros c/ Prov. De Buenos Aires s/ Expropiación Inversa. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 30 de diciembre de 2024
Diversas familias, que luego formaron el barrio denominado “La Esperanza” de la localidad de Monte Grande, tomaron un lote de propiedad de la parte actora. En ese contexto, y ante el interés público en juego, el Estado provincial intervino a fin de resolver el conflicto a través del instituto de la expropiación, para garantizar el definitivo acceso a la propiedad de la tierra de las familias ocupantes que se encontraban en una situación de alta vulnerabilidad.
Para así proceder, se dictó la ley N.° 13.007 (publicada en el B.O. el 20-I-2003), cuyo objetivo fue: "...avanzar en el proceso de regularización dominial del barrio La Esperanza, en la localidad de Monte Grande, de Esteban Echeverría, en el que viven en la actualidad aproximadamente seiscientas personas de las cuales más de la mitad son niños y adolescentes", teniendo en cuenta que "...luego de la ocupación, esos inmuebles baldíos y cubiertos de basura habían ido transformándose en un hábitat que reunía condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad... todo esto gracias al esfuerzo de los habitantes del barrio. El `...relleno, la apertura de calles, el loteo regular, la energía eléctrica extendida por EDESUR, las viviendas de material...´ tenían existencia por la inquebrantable voluntad aún latente de los habitantes del barrio".
En cumplimiento de dicho objetivo es que se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble para ser adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires con respecto al inmueble de propiedad de la actora y fijó la indemnización, aplicó intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a calcularse desde el 20 de febrero de 2015 (fecha a la que se determinó el monto indemnizatorio) hasta el efectivo pago, e impuso las costas en el orden causado.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por ambas partes y modificó parcialmente lo decidido. Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el que fue concedido por la Cámara interviniente.
Dictada la providencia para resolver, agregada la memoria de la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas al Fisco recurrente vencido.
Para así decidir, el Máximo Tribunal consideró que el tema central que se planteaba consistía en determinar si resultaba acertado lo resuelto en forma coincidente por los magistrados de ambas instancias quienes, en virtud del dictado de la ley expropiatoria N.° 13.007, consideraron existente la turbación del derecho de propiedad, que habilitó la acción de expropiación inversa intentada.
Dijo la Corte que, anteriormente, había analizado planteos similares a los que aquí efectuaba el Fisco recurrente y en los cuales, en esencia, se había debatido si los actos realizados por el Estado provincial -al disponer la expropiación de lotes con la finalidad de entregarlos a las personas que los estaban ocupando- podían ser considerados turbatorios del derecho de propiedad y, por ende, habilitar las acciones de expropiación inversa intentadas. Particularmente, se refirió al precedente "Gesma" (A. 70.502) y mencionó que se trataba de hipótesis especiales donde el Estado interviene en una situación de hecho ya dada, intentando -a través del instituto de la expropiación- otorgar una solución al conflicto suscitado.
Por todo lo expuesto, el Máximo Tribunal estimó configurada la turbación de la propiedad en los términos del art. 41 inc. "c" de la ley 5.708 y, por lo tanto, la procedencia de la acción expropiatoria, en esta específica situación, ante el comportamiento estatal llevado a cabo a efecto de que los habitantes del asentamiento mantuvieran la ocupación y pudieran preservar las viviendas edificadas sobre el inmueble de la parte actora.
Por todo ello, encontró evidente que no asiste razón al impugnante, en cuanto entiende no cumplida la desposesión (o turbación de la posesión)
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-74666, “Galuzzo Josefa Cristina Amel y otros c/ Prov. De Buenos Aires s/ Expropiación Inversa. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 30 de diciembre de 2024
Diversas familias, que luego formaron el barrio denominado “La Esperanza” de la localidad de Monte Grande, tomaron un lote de propiedad de la parte actora. En ese contexto, y ante el interés público en juego, el Estado provincial intervino a fin de resolver el conflicto a través del instituto de la expropiación, para garantizar el definitivo acceso a la propiedad de la tierra de las familias ocupantes que se encontraban en una situación de alta vulnerabilidad.
Para así proceder, se dictó la ley N.° 13.007 (publicada en el B.O. el 20-I-2003), cuyo objetivo fue: "...avanzar en el proceso de regularización dominial del barrio La Esperanza, en la localidad de Monte Grande, de Esteban Echeverría, en el que viven en la actualidad aproximadamente seiscientas personas de las cuales más de la mitad son niños y adolescentes", teniendo en cuenta que "...luego de la ocupación, esos inmuebles baldíos y cubiertos de basura habían ido transformándose en un hábitat que reunía condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad... todo esto gracias al esfuerzo de los habitantes del barrio. El `...relleno, la apertura de calles, el loteo regular, la energía eléctrica extendida por EDESUR, las viviendas de material...´ tenían existencia por la inquebrantable voluntad aún latente de los habitantes del barrio".
En cumplimiento de dicho objetivo es que se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble para ser adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires con respecto al inmueble de propiedad de la actora y fijó la indemnización, aplicó intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a calcularse desde el 20 de febrero de 2015 (fecha a la que se determinó el monto indemnizatorio) hasta el efectivo pago, e impuso las costas en el orden causado.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos por ambas partes y modificó parcialmente lo decidido. Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el que fue concedido por la Cámara interviniente.
Dictada la providencia para resolver, agregada la memoria de la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas al Fisco recurrente vencido.
Para así decidir, el Máximo Tribunal consideró que el tema central que se planteaba consistía en determinar si resultaba acertado lo resuelto en forma coincidente por los magistrados de ambas instancias quienes, en virtud del dictado de la ley expropiatoria N.° 13.007, consideraron existente la turbación del derecho de propiedad, que habilitó la acción de expropiación inversa intentada.
Dijo la Corte que, anteriormente, había analizado planteos similares a los que aquí efectuaba el Fisco recurrente y en los cuales, en esencia, se había debatido si los actos realizados por el Estado provincial -al disponer la expropiación de lotes con la finalidad de entregarlos a las personas que los estaban ocupando- podían ser considerados turbatorios del derecho de propiedad y, por ende, habilitar las acciones de expropiación inversa intentadas. Particularmente, se refirió al precedente "Gesma" (A. 70.502) y mencionó que se trataba de hipótesis especiales donde el Estado interviene en una situación de hecho ya dada, intentando -a través del instituto de la expropiación- otorgar una solución al conflicto suscitado.
Por todo lo expuesto, el Máximo Tribunal estimó configurada la turbación de la propiedad en los términos del art. 41 inc. "c" de la ley 5.708 y, por lo tanto, la procedencia de la acción expropiatoria, en esta específica situación, ante el comportamiento estatal llevado a cabo a efecto de que los habitantes del asentamiento mantuvieran la ocupación y pudieran preservar las viviendas edificadas sobre el inmueble de la parte actora.
Por todo ello, encontró evidente que no asiste razón al impugnante, en cuanto entiende no cumplida la desposesión (o turbación de la posesión)
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