Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-134911-1, "A., H., G. s/Queja en causa N° 31.201 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I", 17 de agosto de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata confirmó la condena impuesta por el Juzgado Correccional N.° 4 contra un médico por homicidio culposo, con una pena de tres años de prisión condicional, siete años de inhabilitación profesional y tres años de reglas de conducta. El defensor del imputado presentó recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, de los cuales solo el recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido por la Suprema Corte.
El recurrente argumenta que la condena vulnera el principio de inocencia, el debido proceso y la igualdad ante la ley, alegando que el actuar del médico se ajustó a la lex artis y que la materialidad del hecho no fue acreditada, con pericias contradictorias. Sostiene que la sentencia es arbitraria, carente de motivación válida, y discriminatoria, dado que otros coimputados fueron absueltos con la misma prueba. En forma subsidiaria, cuestiona la constitucionalidad del artículo 494 del Código Procesal Penal.
El Procurador General sostuvo que la sentencia de Cámara brindó información suficiente para fundamentar la responsabilidad penal, por lo que la denuncia del recurrente acerca de la arbitrariedad y vulneración de principios constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, la inocencia y la igualdad resulta dogmática, no eran de recibo, en tanto el reclamante no establece una relación directa e inmediata entre lo resuelto y los agravios alegados.
Asimismo, indicó que no corresponde aplicar la doctrina de los casos "Strada", "Di Mascio" y "Christou", pues no todo planteo habilita la intervención excepcional de la Suprema Corte, la cual solo procede cuando se articula un agravio federal con suficiencia técnica y dentro de los plazos pertinentes, conforme precedentes.
Señaló, además, que los planteos del recurrente se limitan a una discrepancia subjetiva con el criterio del tribunal revisor, sin demostrar errores graves o conclusiones contradictorias en la valoración de las pruebas. Finalmente, advirtió que lo pretendido es una reevaluación de hechos y pruebas, lo cual está vedado por las restricciones del recurso presentado y la doctrina legal de la SCBA.
Citó a la Suprema Corte, que tiene dicho: "No puede ser atendida la impugnación que incursiona claramente en el terreno de los hechos y su valoración probatoria, pues tal materia excede el ámbito cognoscitivo regulado en el art. 494 del Código Procesal Penal y, por ende, no resulta revisable en esta instancia extraordinaria. Es que la queja pretende controvertir la fijación de los hechos y la ponderación de las pruebas con las que el tribunal revisor tuvo por acreditada la participación del imputado en el hecho que le fuera atribuido, y es sabido que -por regla- ello no puede ser fiscalizado por esta Corte en el acotado marco de su competencia revisora (doctr. art. 494, CPP). Y el recurrente no demuestra que en el caso concurra un supuesto de arbitrariedad que permita excepcionar aquella regla, pues se limita a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, cuestionando la suficiencia del material probatorio reunido en la instancia de mérito para acreditar la participación del imputado en el hecho de estafa procesal en grado de tentativa y uso de testamento falsificado, dejando sin rebatir la concreta respuesta vertida por el órgano revisor y sin demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que lleven a descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido."
El Procurador General señaló que, desestimadas las denuncias de arbitrariedad y vulneración de preceptos constitucionales, correspondía analizar la supuesta errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal, ya que el recurrente sostuvo que su asistido fue condenado por incrementar el riesgo del paciente, aunque su intervención habría seguido la lex artis y no se habría probado la materialidad del hecho.
Sobre el punto, recordó el Titular del Ministerio Público que la Cámara actuante expuso en su intervención su criterio respecto de la estructura del tipo culposo y como opera en el caso de responsabilidad penal médica, mencionando el antecedente "Anchorena" de la sala revisora y los alcances de este tipo especial de delitos. Afirmó que, frente a ello, nada dice el recurrente sino que se limita a denunciar en forma aislada la errónea aplicación de la ley sustantiva -bajo el ropaje de arbitrariedad fáctica- pero, habiendo descartado dicho vicio en el punto anterior, corresponde aplicar la doctrina de esa Suprema Corte en cuanto a que, salvo casos de arbitrariedad manifiesta, no corresponde revisar errores fácticos en el recurso extraordinario, de manera que la sentencia cuestionada cuenta con adecuada fundamentación, sin apartamientos del derecho aplicable ni omisiones sustanciales.
Finalmente, el Procurador General consideró improcedente el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del Código Procesal Penal (CPP). Sostuvo que dicho reclamo es una reflexión tardía, ya que no fue mencionado en la apelación inicial ni se mantuvo la cuestión federal. Citó la doctrina de la Suprema Corte, que establece la inadmisibilidad de recursos basados en cuestiones no planteadas previamente ante el tribunal revisor, así como la invalidez de argumentos meramente opinativos o dogmáticos.
Por lo expuesto, el Procurador General recomendó rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa del imputado.
Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-134911-1, "A., H., G. s/Queja en causa N° 31.201 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I", 17 de agosto de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata confirmó la condena impuesta por el Juzgado Correccional N.° 4 contra un médico por homicidio culposo, con una pena de tres años de prisión condicional, siete años de inhabilitación profesional y tres años de reglas de conducta. El defensor del imputado presentó recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, de los cuales solo el recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido por la Suprema Corte.
El recurrente argumenta que la condena vulnera el principio de inocencia, el debido proceso y la igualdad ante la ley, alegando que el actuar del médico se ajustó a la lex artis y que la materialidad del hecho no fue acreditada, con pericias contradictorias. Sostiene que la sentencia es arbitraria, carente de motivación válida, y discriminatoria, dado que otros coimputados fueron absueltos con la misma prueba. En forma subsidiaria, cuestiona la constitucionalidad del artículo 494 del Código Procesal Penal.
El Procurador General sostuvo que la sentencia de Cámara brindó información suficiente para fundamentar la responsabilidad penal, por lo que la denuncia del recurrente acerca de la arbitrariedad y vulneración de principios constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, la inocencia y la igualdad resulta dogmática, no eran de recibo, en tanto el reclamante no establece una relación directa e inmediata entre lo resuelto y los agravios alegados.
Asimismo, indicó que no corresponde aplicar la doctrina de los casos "Strada", "Di Mascio" y "Christou", pues no todo planteo habilita la intervención excepcional de la Suprema Corte, la cual solo procede cuando se articula un agravio federal con suficiencia técnica y dentro de los plazos pertinentes, conforme precedentes.
Señaló, además, que los planteos del recurrente se limitan a una discrepancia subjetiva con el criterio del tribunal revisor, sin demostrar errores graves o conclusiones contradictorias en la valoración de las pruebas. Finalmente, advirtió que lo pretendido es una reevaluación de hechos y pruebas, lo cual está vedado por las restricciones del recurso presentado y la doctrina legal de la SCBA.
Citó a la Suprema Corte, que tiene dicho: "No puede ser atendida la impugnación que incursiona claramente en el terreno de los hechos y su valoración probatoria, pues tal materia excede el ámbito cognoscitivo regulado en el art. 494 del Código Procesal Penal y, por ende, no resulta revisable en esta instancia extraordinaria. Es que la queja pretende controvertir la fijación de los hechos y la ponderación de las pruebas con las que el tribunal revisor tuvo por acreditada la participación del imputado en el hecho que le fuera atribuido, y es sabido que -por regla- ello no puede ser fiscalizado por esta Corte en el acotado marco de su competencia revisora (doctr. art. 494, CPP). Y el recurrente no demuestra que en el caso concurra un supuesto de arbitrariedad que permita excepcionar aquella regla, pues se limita a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, cuestionando la suficiencia del material probatorio reunido en la instancia de mérito para acreditar la participación del imputado en el hecho de estafa procesal en grado de tentativa y uso de testamento falsificado, dejando sin rebatir la concreta respuesta vertida por el órgano revisor y sin demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que lleven a descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido."
El Procurador General señaló que, desestimadas las denuncias de arbitrariedad y vulneración de preceptos constitucionales, correspondía analizar la supuesta errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal, ya que el recurrente sostuvo que su asistido fue condenado por incrementar el riesgo del paciente, aunque su intervención habría seguido la lex artis y no se habría probado la materialidad del hecho.
Sobre el punto, recordó el Titular del Ministerio Público que la Cámara actuante expuso en su intervención su criterio respecto de la estructura del tipo culposo y como opera en el caso de responsabilidad penal médica, mencionando el antecedente "Anchorena" de la sala revisora y los alcances de este tipo especial de delitos. Afirmó que, frente a ello, nada dice el recurrente sino que se limita a denunciar en forma aislada la errónea aplicación de la ley sustantiva -bajo el ropaje de arbitrariedad fáctica- pero, habiendo descartado dicho vicio en el punto anterior, corresponde aplicar la doctrina de esa Suprema Corte en cuanto a que, salvo casos de arbitrariedad manifiesta, no corresponde revisar errores fácticos en el recurso extraordinario, de manera que la sentencia cuestionada cuenta con adecuada fundamentación, sin apartamientos del derecho aplicable ni omisiones sustanciales.
Finalmente, el Procurador General consideró improcedente el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del Código Procesal Penal (CPP). Sostuvo que dicho reclamo es una reflexión tardía, ya que no fue mencionado en la apelación inicial ni se mantuvo la cuestión federal. Citó la doctrina de la Suprema Corte, que establece la inadmisibilidad de recursos basados en cuestiones no planteadas previamente ante el tribunal revisor, así como la invalidez de argumentos meramente opinativos o dogmáticos.
Por lo expuesto, el Procurador General recomendó rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa del imputado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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