Acuerdo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10 de febrero de 2025
El 10 de febrero de 2025, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se reunió en Acuerdo Plenario para tratar la convocatoria solicitada por las Salas “K” y “E”, conforme al artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en dos expedientes en trámite. El objetivo fue definir si: “Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, con el fin de lograr uniformidad de criterio tras el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Levinas, que abrió esta posibilidad.
El artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite que la Cámara se reúna en plenario para unificar jurisprudencia y evitar fallos contradictorios, incluso en casos aún no resueltos, garantizando previsibilidad en el sistema judicial. La norma habilita la autoconvocatoria sin necesidad de sentencias previas en conflicto, con un enfoque preventivo y orientado a consolidar un criterio uniforme que brinde seguridad jurídica y claridad en la interpretación de la ley.
En primer término, se debatió sobre el valor de los precedentes de la Corte Suprema y si sus fallos poseen efectos erga omnes, obligando a otros tribunales en todas las circunstancias. En este sentido, los magistrados señalaron que el control de constitucionalidad en Argentina es difuso, lo que impide que la Corte imponga su criterio de manera general sin respaldo normativo. Históricamente, sus precedentes han sido ejemplares, permitiendo a los jueces apartarse de ellos con razones fundadas. No obstante, con el tiempo, evolucionaron hacia la doctrina de la “obligatoriedad atenuada”, según la cual los tribunales deben respetar sus decisiones salvo que existan argumentos sólidos para apartarse. La Corte ha reforzado la necesidad de acatar sus fallos, pero mantiene excepciones que permiten discrepar cuando hay razones de peso, como en el caso López. Así, el valor de un precedente radica en su fuerza de convicción y no en una obligatoriedad absoluta, lo que se alinea con el sistema federal y el principio de autonomía de la Justicia Nacional, consagrado en el artículo 3 de la Ley 27.
En consecuencia, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema, sus fallos tienen una obligatoriedad atenuada, lo que permite a los tribunales inferiores apartarse si presentan nuevos argumentos que justifiquen una modificación de criterio o si se evidencia de manera clara el error y la inconveniencia de decisiones previas.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Cámara advirtió que la Corte Suprema, en sus fallos recientes, incurrió en diversas irregularidades, entre ellas: exceder el alcance del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58; crear una vía recursiva no prevista en la legislación nacional, vulnerando el principio constitucional que exige que solo la ley establezca los procedimientos judiciales (art. 18 CN); e imponer a un tribunal local como instancia revisora de las cámaras nacionales sin oír al Estado Nacional, afectando su derecho de defensa e interés público.
Asimismo, la Corte falló en contra de leyes nacionales sin declararlas inconstitucionales, a pesar de que la normativa vigente establece que, frente a las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones, solo procede —eventualmente— un recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Al crear pretorianamente un recurso no previsto en las leyes que rigen el Poder Judicial de la Nación, la mayoría de la Corte se apartó de principios básicos de la organización judicial de un Estado republicano y democrático.
El Acuerdo Plenario sostuvo que la decisión de la Corte reconfigura de oficio las competencias nacionales y locales sin intervención del Estado Nacional ni de la Ciudad de Buenos Aires, infringiendo el artículo 18 de la Constitución Nacional. Este garantiza que nadie puede ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, por lo que la imposición de una instancia adicional perteneciente a otra jurisdicción vulnera la garantía del juez natural. Por un lado, otorga competencia a un órgano que no la tiene según la ley aplicable; por otro, lo hace tardíamente, años después de iniciada la litis. Además, ignoró una medida cautelar vigente de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que suspendía la aplicación de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires, lo que impedía cualquier pronunciamiento de la Corte mientras dicha medida estuviera en vigor.
En la causa Levinas, la Corte determinó que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede conocer en recursos extraordinarios de la justicia nacional ordinaria de la Ciudad. Sin embargo, el Acuerdo Plenario destacó que la Corte omitió el segundo párrafo del artículo 129 de la Constitución Nacional, ignorando un aspecto central de la reforma de 1994 sobre el estatus de la Ciudad de Buenos Aires. A partir de esta omisión, sostuvo erróneamente que la Ciudad tiene las mismas atribuciones jurisdiccionales que una provincia, desvirtuando su propia doctrina en los casos Levinas y SOCMA.
Además, al crear pretorianamente un recurso inexistente para apelar decisiones de las cámaras nacionales ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, desconoció que esta no es equiparable a una provincia en el sistema constitucional argentino. Su jurisdicción está limitada por la Ley 24.588, dictada por el Congreso en ejercicio de una delegación constitucional, cuya vigencia es permanente mientras la Ciudad sea la capital de la Nación. Existe una decisión sostenida del Congreso de mantener la Justicia Nacional en la Capital Federal por razones de interés del Estado Nacional. Aun si se admitiera la posibilidad de modificar este esquema, ello no implicaría una obligación constitucional de transferir la Justicia Nacional a la Ciudad, sino, en todo caso, de reasignar competencias.
Por lo tanto, conforme al artículo 14 de la Ley 48, el tribunal superior de las causas radicadas en la Justicia Nacional sigue siendo la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. La Cámara concluyó que no es posible erigir a un tribunal local —que ni siquiera es provincial, sino parte de un ente autónomo sin estatus de provincia— como instancia revisora de decisiones de tribunales nacionales. Esta idea alteraría el sistema de competencias establecido por la Constitución, afectando gravemente el federalismo y los intereses del Estado Nacional.
En ese sentido, se citó el voto disidente del juez Rosenkrantz: “Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales —creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter— supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales. Por otro lado, a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía.”
Por consiguiente, el Acuerdo Plenario sostuvo: “Al crear pretorianamente un recurso para impugnar decisiones adoptadas por un tribunal nacional y establecer que su resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Suprema ha vulnerado el principio según el cual solo la ley puede regular esta materia. Asimismo, se ha arrogado competencias reservadas por la Constitución al Congreso Nacional y ha subvertido las bases del sistema federal previsto en la Constitución Nacional.”
El plenario también abordó la inamovilidad judicial como garantía esencial de la independencia judicial, destacando que esta abarca el cargo, la sede y el grado. Un juez no puede ser trasladado ni cambiado de instancia sin su consentimiento, ya que su designación es para un cargo específico. Apuntó que, esta garantía no constituye un privilegio para los jueces, sino una protección para los ciudadanos, asegurando la imparcialidad y autonomía del Poder Judicial. Los magistrados nacionales mantienen de manera permanente su estatus conforme al artículo 110 de la Constitución Nacional, sin que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires altere su naturaleza.
En este sentido, la Corte Suprema, al sugerir que los jueces de la Justicia Nacional en la Capital Federal tienen un carácter “transitorio” y pueden ser considerados parcialmente “locales”, vulnera el principio de inamovilidad. Esta interpretación desconoce garantías constitucionales e internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22) y, al omitir oír a los magistrados afectados, podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino. La inamovilidad de los jueces es un principio fundamental del ordenamiento constitucional argentino que ninguna autoridad, y menos aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede desconocer.
Descartada en el plano jurídico y lógico la posibilidad de sostener que la condición de nacionales de los magistrados que integran la Justicia Nacional ordinaria es “meramente transitoria”, carece de fundamento la revisión de sus sentencias por un tribunal local.
En consecuencia, la Cámara concluyó que las sentencias de los jueces nacionales en lo civil no pueden ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ello vulneraría la independencia judicial y la organización constitucional. La Corte Suprema no tiene facultades para legislar ni reformar leyes, y sus decisiones en estas causas generan, de hecho, una derogación de normas vigentes, implicando una reforma del sistema judicial por vía pretoriana.
Acuerdo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10 de febrero de 2025
El 10 de febrero de 2025, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se reunió en Acuerdo Plenario para tratar la convocatoria solicitada por las Salas “K” y “E”, conforme al artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en dos expedientes en trámite. El objetivo fue definir si: “Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, con el fin de lograr uniformidad de criterio tras el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Levinas, que abrió esta posibilidad.
El artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite que la Cámara se reúna en plenario para unificar jurisprudencia y evitar fallos contradictorios, incluso en casos aún no resueltos, garantizando previsibilidad en el sistema judicial. La norma habilita la autoconvocatoria sin necesidad de sentencias previas en conflicto, con un enfoque preventivo y orientado a consolidar un criterio uniforme que brinde seguridad jurídica y claridad en la interpretación de la ley.
En primer término, se debatió sobre el valor de los precedentes de la Corte Suprema y si sus fallos poseen efectos erga omnes, obligando a otros tribunales en todas las circunstancias. En este sentido, los magistrados señalaron que el control de constitucionalidad en Argentina es difuso, lo que impide que la Corte imponga su criterio de manera general sin respaldo normativo. Históricamente, sus precedentes han sido ejemplares, permitiendo a los jueces apartarse de ellos con razones fundadas. No obstante, con el tiempo, evolucionaron hacia la doctrina de la “obligatoriedad atenuada”, según la cual los tribunales deben respetar sus decisiones salvo que existan argumentos sólidos para apartarse. La Corte ha reforzado la necesidad de acatar sus fallos, pero mantiene excepciones que permiten discrepar cuando hay razones de peso, como en el caso López. Así, el valor de un precedente radica en su fuerza de convicción y no en una obligatoriedad absoluta, lo que se alinea con el sistema federal y el principio de autonomía de la Justicia Nacional, consagrado en el artículo 3 de la Ley 27.
En consecuencia, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema, sus fallos tienen una obligatoriedad atenuada, lo que permite a los tribunales inferiores apartarse si presentan nuevos argumentos que justifiquen una modificación de criterio o si se evidencia de manera clara el error y la inconveniencia de decisiones previas.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Cámara advirtió que la Corte Suprema, en sus fallos recientes, incurrió en diversas irregularidades, entre ellas: exceder el alcance del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58; crear una vía recursiva no prevista en la legislación nacional, vulnerando el principio constitucional que exige que solo la ley establezca los procedimientos judiciales (art. 18 CN); e imponer a un tribunal local como instancia revisora de las cámaras nacionales sin oír al Estado Nacional, afectando su derecho de defensa e interés público.
Asimismo, la Corte falló en contra de leyes nacionales sin declararlas inconstitucionales, a pesar de que la normativa vigente establece que, frente a las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones, solo procede —eventualmente— un recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Al crear pretorianamente un recurso no previsto en las leyes que rigen el Poder Judicial de la Nación, la mayoría de la Corte se apartó de principios básicos de la organización judicial de un Estado republicano y democrático.
El Acuerdo Plenario sostuvo que la decisión de la Corte reconfigura de oficio las competencias nacionales y locales sin intervención del Estado Nacional ni de la Ciudad de Buenos Aires, infringiendo el artículo 18 de la Constitución Nacional. Este garantiza que nadie puede ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, por lo que la imposición de una instancia adicional perteneciente a otra jurisdicción vulnera la garantía del juez natural. Por un lado, otorga competencia a un órgano que no la tiene según la ley aplicable; por otro, lo hace tardíamente, años después de iniciada la litis. Además, ignoró una medida cautelar vigente de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que suspendía la aplicación de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires, lo que impedía cualquier pronunciamiento de la Corte mientras dicha medida estuviera en vigor.
En la causa Levinas, la Corte determinó que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede conocer en recursos extraordinarios de la justicia nacional ordinaria de la Ciudad. Sin embargo, el Acuerdo Plenario destacó que la Corte omitió el segundo párrafo del artículo 129 de la Constitución Nacional, ignorando un aspecto central de la reforma de 1994 sobre el estatus de la Ciudad de Buenos Aires. A partir de esta omisión, sostuvo erróneamente que la Ciudad tiene las mismas atribuciones jurisdiccionales que una provincia, desvirtuando su propia doctrina en los casos Levinas y SOCMA.
Además, al crear pretorianamente un recurso inexistente para apelar decisiones de las cámaras nacionales ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, desconoció que esta no es equiparable a una provincia en el sistema constitucional argentino. Su jurisdicción está limitada por la Ley 24.588, dictada por el Congreso en ejercicio de una delegación constitucional, cuya vigencia es permanente mientras la Ciudad sea la capital de la Nación. Existe una decisión sostenida del Congreso de mantener la Justicia Nacional en la Capital Federal por razones de interés del Estado Nacional. Aun si se admitiera la posibilidad de modificar este esquema, ello no implicaría una obligación constitucional de transferir la Justicia Nacional a la Ciudad, sino, en todo caso, de reasignar competencias.
Por lo tanto, conforme al artículo 14 de la Ley 48, el tribunal superior de las causas radicadas en la Justicia Nacional sigue siendo la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. La Cámara concluyó que no es posible erigir a un tribunal local —que ni siquiera es provincial, sino parte de un ente autónomo sin estatus de provincia— como instancia revisora de decisiones de tribunales nacionales. Esta idea alteraría el sistema de competencias establecido por la Constitución, afectando gravemente el federalismo y los intereses del Estado Nacional.
En ese sentido, se citó el voto disidente del juez Rosenkrantz: “Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales —creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter— supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales. Por otro lado, a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía.”
Por consiguiente, el Acuerdo Plenario sostuvo: “Al crear pretorianamente un recurso para impugnar decisiones adoptadas por un tribunal nacional y establecer que su resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Suprema ha vulnerado el principio según el cual solo la ley puede regular esta materia. Asimismo, se ha arrogado competencias reservadas por la Constitución al Congreso Nacional y ha subvertido las bases del sistema federal previsto en la Constitución Nacional.”
El plenario también abordó la inamovilidad judicial como garantía esencial de la independencia judicial, destacando que esta abarca el cargo, la sede y el grado. Un juez no puede ser trasladado ni cambiado de instancia sin su consentimiento, ya que su designación es para un cargo específico. Apuntó que, esta garantía no constituye un privilegio para los jueces, sino una protección para los ciudadanos, asegurando la imparcialidad y autonomía del Poder Judicial. Los magistrados nacionales mantienen de manera permanente su estatus conforme al artículo 110 de la Constitución Nacional, sin que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires altere su naturaleza.
En este sentido, la Corte Suprema, al sugerir que los jueces de la Justicia Nacional en la Capital Federal tienen un carácter “transitorio” y pueden ser considerados parcialmente “locales”, vulnera el principio de inamovilidad. Esta interpretación desconoce garantías constitucionales e internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22) y, al omitir oír a los magistrados afectados, podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino. La inamovilidad de los jueces es un principio fundamental del ordenamiento constitucional argentino que ninguna autoridad, y menos aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede desconocer.
Descartada en el plano jurídico y lógico la posibilidad de sostener que la condición de nacionales de los magistrados que integran la Justicia Nacional ordinaria es “meramente transitoria”, carece de fundamento la revisión de sus sentencias por un tribunal local.
En consecuencia, la Cámara concluyó que las sentencias de los jueces nacionales en lo civil no pueden ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ello vulneraría la independencia judicial y la organización constitucional. La Corte Suprema no tiene facultades para legislar ni reformar leyes, y sus decisiones en estas causas generan, de hecho, una derogación de normas vigentes, implicando una reforma del sistema judicial por vía pretoriana.
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