Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-135008-1, "L., A. D. S/ Queja en causa n.° 100.013 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 16 de diciembre de 2022
La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular del acusado y confirmó el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal n.° 1 del Departamento Judicial Junín que había condenado al imputado a la pena de diez (10) años de prisión, inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, por ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple -en tres oportunidades, en concurso ideal.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los defensores particulares del imputado, el que fue declarado parcialmente admisible -en el tramo referente a la denuncia de arbitrariedad, queja mediante.
El Procurador General, al emitir su dictamen, estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debía ser rechazado, toda vez que, de la lectura de la sentencia del órgano casatorio, no se advertían falencias que la descalifiquen en los términos propuestos por la defensa.
De forma preliminar, destacó que tanto la materialidad ilícita como la autoría del imputado llegan incontrovertidas a esta instancia, resultando cuestionado únicamente la calificación legal del hecho. La defensa particular del imputado cuestionó la inobservancia del art. 84 -en su versión vigente a la fecha del hecho- y la errónea aplicación del art. 79 -tanto en relación al hecho que la defensa estima como culposo, como para encuadrar la causación de un aborto-, todos ellos del Código Penal. Asimismo, estimó violados los arts. 34, primera parte, y 42 del Código Penal, en tanto definen al dolo por su finalidad, comprensión y dirección de las acciones.
En el caso, el imputado se desplazaba por una ruta con doble sentido de circulación en una camioneta dotada en su parte frontal y trasera con un sistema de guías para uso bivial, caracterizada por una importante estructura de hierro que potenciaba el porte del rodado y su ofensividad. Se determinó que L. se encontraba alcoholizado al momento del hecho -con un dosaje de 1,60 gramos/litros de alcohol en sangre- y se acreditó que, en momentos previos, el imputado ya había invadido el carril contrario realizando una maniobra sorpresiva y abrupta, sin producirse la colisión por haberlo evitado el conductor del otro vehículo y sin que el mencionado L. se hubiere hecho eco de dicha advertencia. En ese trayecto, el imputado invadió la mano de circulación contraria y colisionó frontalmente a un automóvil que circulaba en sentido contrario, conducido por una mujer que se encontraba cursando un embarazo de 32 semanas de gestación, quien era acompañada por su hija. A consecuencia de este impacto frontal, perdieron la vida las tres. También destacó la experiencia profesional del imputado en lo vinculado a la seguridad de las personas en el transporte -en la actividad ferroviaria-, que lo colocaba en un lugar especial de conocimiento y previsibilidad; y la circunstancia de que, sin perjuicio de estar con plena consciencia temporoespacial, manifestaba insistentemente su voluntad de retirarse de la escena del hecho una vez acaecido.
El Procurador General, contrariamente a lo sostenido por la defensa del imputado, consideró que el revisor no construyó el dolo eventual basándose meramente en las características del vehículo conducido por L. y en su específica formación profesional, sino que se encargó de analizar en su conjunto las constancias objetivas obrantes en la causa para excluir la culpa con representación. Fundó su afirmación en el repaso de los elementos probatorios que el a quo estimó relevantes y objetivos para determinar la existencia del dolo eventual, como ser el informe de inspección técnica, la pericia accidentológica, la pericia de alcoholemia, los informes de autopsia y las diversas declaraciones prestadas durante el debate oral o incorporadas al mismo, y coincidió con el revisor en que las particularidades del caso permiten la imputación del homicidio a título de dolo eventual.
Finalmente, en relación al agravio vinculado con la autocontradicción al tratar el planteo relativo a la subsunción del delito de aborto en la figura del homicidio simple, el Jefe de los fiscales no encontró que ese tramo del pronunciamiento adoleciera de la autocontradicción que denunció la defensa, toda vez que, sin perjuicio de la calificación legal aplicable, la pena impuesta al imputado resulta ajustada a los parámetros del concurso ideal y que el a quo consideró justa en función de las pautas atenuantes y agravantes de aplicación al caso -la ausencia de antecedentes penales condenatorios, por un lado, y la extensión del daño causado y la actitud del imputado luego de la colisión, por el otro.
Por lo expuesto, entendió que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los defensores particulares.
Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-135008-1, "L., A. D. S/ Queja en causa n.° 100.013 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 16 de diciembre de 2022
La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular del acusado y confirmó el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal n.° 1 del Departamento Judicial Junín que había condenado al imputado a la pena de diez (10) años de prisión, inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, por ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple -en tres oportunidades, en concurso ideal.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los defensores particulares del imputado, el que fue declarado parcialmente admisible -en el tramo referente a la denuncia de arbitrariedad, queja mediante.
El Procurador General, al emitir su dictamen, estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debía ser rechazado, toda vez que, de la lectura de la sentencia del órgano casatorio, no se advertían falencias que la descalifiquen en los términos propuestos por la defensa.
De forma preliminar, destacó que tanto la materialidad ilícita como la autoría del imputado llegan incontrovertidas a esta instancia, resultando cuestionado únicamente la calificación legal del hecho. La defensa particular del imputado cuestionó la inobservancia del art. 84 -en su versión vigente a la fecha del hecho- y la errónea aplicación del art. 79 -tanto en relación al hecho que la defensa estima como culposo, como para encuadrar la causación de un aborto-, todos ellos del Código Penal. Asimismo, estimó violados los arts. 34, primera parte, y 42 del Código Penal, en tanto definen al dolo por su finalidad, comprensión y dirección de las acciones.
En el caso, el imputado se desplazaba por una ruta con doble sentido de circulación en una camioneta dotada en su parte frontal y trasera con un sistema de guías para uso bivial, caracterizada por una importante estructura de hierro que potenciaba el porte del rodado y su ofensividad. Se determinó que L. se encontraba alcoholizado al momento del hecho -con un dosaje de 1,60 gramos/litros de alcohol en sangre- y se acreditó que, en momentos previos, el imputado ya había invadido el carril contrario realizando una maniobra sorpresiva y abrupta, sin producirse la colisión por haberlo evitado el conductor del otro vehículo y sin que el mencionado L. se hubiere hecho eco de dicha advertencia. En ese trayecto, el imputado invadió la mano de circulación contraria y colisionó frontalmente a un automóvil que circulaba en sentido contrario, conducido por una mujer que se encontraba cursando un embarazo de 32 semanas de gestación, quien era acompañada por su hija. A consecuencia de este impacto frontal, perdieron la vida las tres. También destacó la experiencia profesional del imputado en lo vinculado a la seguridad de las personas en el transporte -en la actividad ferroviaria-, que lo colocaba en un lugar especial de conocimiento y previsibilidad; y la circunstancia de que, sin perjuicio de estar con plena consciencia temporoespacial, manifestaba insistentemente su voluntad de retirarse de la escena del hecho una vez acaecido.
El Procurador General, contrariamente a lo sostenido por la defensa del imputado, consideró que el revisor no construyó el dolo eventual basándose meramente en las características del vehículo conducido por L. y en su específica formación profesional, sino que se encargó de analizar en su conjunto las constancias objetivas obrantes en la causa para excluir la culpa con representación. Fundó su afirmación en el repaso de los elementos probatorios que el a quo estimó relevantes y objetivos para determinar la existencia del dolo eventual, como ser el informe de inspección técnica, la pericia accidentológica, la pericia de alcoholemia, los informes de autopsia y las diversas declaraciones prestadas durante el debate oral o incorporadas al mismo, y coincidió con el revisor en que las particularidades del caso permiten la imputación del homicidio a título de dolo eventual.
Finalmente, en relación al agravio vinculado con la autocontradicción al tratar el planteo relativo a la subsunción del delito de aborto en la figura del homicidio simple, el Jefe de los fiscales no encontró que ese tramo del pronunciamiento adoleciera de la autocontradicción que denunció la defensa, toda vez que, sin perjuicio de la calificación legal aplicable, la pena impuesta al imputado resulta ajustada a los parámetros del concurso ideal y que el a quo consideró justa en función de las pautas atenuantes y agravantes de aplicación al caso -la ausencia de antecedentes penales condenatorios, por un lado, y la extensión del daño causado y la actitud del imputado luego de la colisión, por el otro.
Por lo expuesto, entendió que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los defensores particulares.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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