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Febrero 17, 2025

Legitimacion. Legitimacion Procesal. Municipalidades. Caso. Controversia. Division de Poderes. Poder Judicial. Villa Gesell. Fondo Federal Solidario. Relación jurídica sustancial

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 43622/2018/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, 13 de febrero de 2025

El intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, inició acciones contra el Estado Nacional para solicitar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018, que derogó el decreto 206/2009, el cual había creado el “Fondo Federal Solidario”. Este fondo, financiado con el 30% de lo recaudado por derechos de exportación de soja, tenía como objetivo financiar obras provinciales y municipales en áreas como salud, educación, vivienda y vialidad.

El municipio argumentó que, según el artículo 4° del decreto derogado, las provincias adherentes debían establecer un sistema de reparto automático de los fondos a sus municipios. Además, invocó el artículo 1027 del Código Civil y Comercial, sosteniendo que existía una estipulación a favor de los municipios que les confería el derecho de exigir su cumplimiento.

 

En conclusión, el municipio afirmó que su reclamo no se refería a derechos de terceros, sino a una afectación directa de sus recursos, lo que le otorgaba legitimación para solicitar la nulidad del decreto impugnado.

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había rechazado la legitimación de la actora. Asimismo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción y reconoció la legitimación del municipio para promoverla y dispuso su tramitación.

 

El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario contra el fallo adverso, argumentando que la creación, modificación y extinción del "Fondo Federal Solidario" era una facultad exclusiva del gobierno federal, otorgada por la Constitución Nacional. Sostuvo que los derechos de exportación son recursos exclusivos de la Nación, según el artículo 4° de la Constitución y el artículo 2°, inciso a) de la ley 23.548, y, por lo tanto, no son coparticipables.

 

Asimismo, afirmó que el artículo 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, solo se aplica a los contratos entre particulares, lo que no se ajustaba al caso. Finalmente, sostuvo que el municipio carecía de legitimación activa conforme al artículo 347, inciso 3° del CPCCN, al no ser titular de la relación jurídica sustancial y que la ley habilitaba solo a las provincias adherentes para reclamar sobre esa materia.

 

La Corte Suprema, coincidiendo con el dictamen de la Procuradora Fiscal, declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

 

El máximo tribunal sostuvo que el municipio carecía de vínculo jurídico directo con el Estado Nacional respecto al fondo en cuestión. Precisó que el hecho de haber recibido, a través de la provincia de Buenos Aires, un porcentaje de esos fondos no otorgaba al municipio legitimación suficiente para impugnar la constitucionalidad del decreto, al no existir una relación jurídica directa con el Estado Nacional.

 

Asimismo, el Tribunal recordó que la existencia de un "caso" o "causa" exige la presencia de una "parte", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, de quien podría beneficiarse o resultar perjudicado con la resolución del proceso. Subrayó que, desde antiguo, la Corte ha sostenido que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, pues es esencia del Poder Judicial resolver colisiones efectivas de derechos.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Legitimacion. Legitimacion Procesal. Municipalidades. Caso. Controversia. Division de Poderes. Poder Judicial. Villa Gesell. Fondo Federal Solidario. Relación jurídica sustancial

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 43622/2018/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, 13 de febrero de 2025

El intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, inició acciones contra el Estado Nacional para solicitar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018, que derogó el decreto 206/2009, el cual había creado el “Fondo Federal Solidario”. Este fondo, financiado con el 30% de lo recaudado por derechos de exportación de soja, tenía como objetivo financiar obras provinciales y municipales en áreas como salud, educación, vivienda y vialidad.

El municipio argumentó que, según el artículo 4° del decreto derogado, las provincias adherentes debían establecer un sistema de reparto automático de los fondos a sus municipios. Además, invocó el artículo 1027 del Código Civil y Comercial, sosteniendo que existía una estipulación a favor de los municipios que les confería el derecho de exigir su cumplimiento.

 

En conclusión, el municipio afirmó que su reclamo no se refería a derechos de terceros, sino a una afectación directa de sus recursos, lo que le otorgaba legitimación para solicitar la nulidad del decreto impugnado.

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había rechazado la legitimación de la actora. Asimismo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción y reconoció la legitimación del municipio para promoverla y dispuso su tramitación.

 

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Asimismo, afirmó que el artículo 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, solo se aplica a los contratos entre particulares, lo que no se ajustaba al caso. Finalmente, sostuvo que el municipio carecía de legitimación activa conforme al artículo 347, inciso 3° del CPCCN, al no ser titular de la relación jurídica sustancial y que la ley habilitaba solo a las provincias adherentes para reclamar sobre esa materia.

 

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