Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-138367-1, "Rubio Roberto -Fiscal General de Trenque Lauquen- y D. d. G. , M. I. -Part. Damnif- s/ Recurso extr de Inaplicabilidad de ley en causa N° 16.651 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, seguida a B. M.", 20 de febrero de 2024
El Juzgado Correccional N.° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen condenó al imputado a la pena de dos (2) años de prisión y cinco (5) años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores por considerarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un automotor. El defensor particular interpuso un recurso de apelación. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal resolvió, por un lado, revocar la sentencia y absolver al imputado por el delito de homicidio culposo y, por otro, declarar la extinción de la acción penal por prescripción del hecho residual constitutivo del delito de lesiones culposas agravadas por la conducción de un vehículo automotor.
Contra dicho pronunciamiento, presentaron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tanto el Fiscal de Cámara de Trenque Lauquen como el representante del particular damnificado, recursos que fueron declarados inadmisibles por la Cámara actuante. Sin embargo, la Suprema Corte admitió las quejas interpuestas por las partes.
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Fiscal General del Departamento Judicial Trenque Lauquen, el recurrente denunció absurdo probatorio e inobservancia de los arts. 209 y 210 del CPP, así como la violación del art. 62, inc. 2, del Código Penal. En ese sentido, sostuvo que la muerte de la víctima estaba directamente relacionada con las condiciones del accidente provocado por el conductor del vehículo, quien creó un riesgo más allá de lo razonable en el deber de cuidado. Afirmó que la Cámara desinterpretó la prueba al descartar la relación causal entre las lesiones y el fallecimiento, incurriendo en una sentencia arbitraria, y citó informes periciales del cuerpo médico forense y de la policía que sostenían la existencia de un nexo causal entre las lesiones y el posterior desenlace. Finalmente, sostuvo que la Cámara aplicó erróneamente la teoría de la prohibición de regreso, ya que el edema de glotis que sufrió la víctima fue consecuencia directa del accidente y no de una causa externa.
Asimismo, el recurrente cuestionó la decisión de la Cámara de declarar prescripto el delito de lesiones culposas, argumentando que, en casos de penas conjuntas, debe prevalecer el plazo de mayor término, en este caso, el de inhabilitación. Citó jurisprudencia y señaló que el llamado a declaración del imputado (art. 308 CPP) interrumpió la prescripción, por lo que no se había superado el plazo máximo previsto para el delito, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión de la Cámara y se restableciera la calificación legal original.
Por otra parte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el particular damnificado denunció, en primer lugar, la absurda valoración de la prueba y sostuvo que la relación causal entre el hecho y la muerte de la víctima nunca se interrumpió. Señaló que la decisión resultaba contradictoria con la propia doctrina del tribunal en casos análogos. En relación con la prescripción del delito, sostuvo que la Cámara no debió declarar la prescripción de las lesiones culposas agravadas como delito subsidiario, argumentando que el art. 94 del Código Penal establece penas conjuntas de hasta tres (3) años de prisión y hasta cuatro (4) años de inhabilitación, por lo que debió aplicarse el plazo de prescripción más extenso. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión de la Cámara y el restablecimiento de la calificación original del hecho.
El Procurador General sostuvo el recurso del Fiscal General de Trenque Lauquen y consideró admisible el del particular damnificado, entendiendo que ambos planteaban argumentos similares.
Así, cuestionó la decisión de la Cámara revisora, que modificó la calificación legal basándose en la falta de autopsia, y señaló que lo determinante en el caso era establecer si la víctima ingresó al hospital solo con fractura de cadera y traumatismo craneoencefálico o también con dificultad para respirar y deglutir, como indicaban las pruebas. Destacó que los informes médicos coincidían en que la dificultad respiratoria apareció dos horas después del accidente y que fue tratada antes de la cirugía de cadera, realizada tres días después. Concluyó que el nexo causal no se interrumpió y que la muerte derivó directamente del accidente, por lo que correspondía calificar el hecho como homicidio culposo, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia y el Fiscal recurrente.
El Procurador General observó que, si bien los criterios de imputación objetiva suelen aplicarse a casos en los que el resultado ocurre de manera inmediata o con poca dilación temporal, en ciertas circunstancias, el daño puede manifestarse de forma diferida debido a complicaciones derivadas del hecho delictivo inicial. En este caso, destacó que la víctima, sin antecedentes respiratorios, ingresó al hospital con fractura de cadera y politraumatismos, desarrollando un edema de glotis poco después del accidente y antes de cualquier otra intervención. Según los informes médicos, dicho edema, sumado a la edad avanzada del paciente, derivó en una neumonía química que causó su fallecimiento. Con base en estos elementos, el Procurador concluyó que el nexo causal no se había interrumpido y que no correspondía aplicar la teoría de la prohibición de regreso, ya que no existió una acción dolosa posterior que alterara la relación entre el accidente y el desenlace fatal.
El Titular del Ministerio Público revisó la doctrina aplicable al caso y señaló que la teoría de la prohibición de regreso, defendida en el pasado, no se sostenía en la actualidad, ya que el nexo causal no podía interrumpirse por la acción dolosa de un tercero, sino únicamente desde el punto de vista de la imputación. Citó a Roxin para afirmar que un nexo causal existe o no, pero no puede romperse artificialmente. Asimismo, mencionó a Jakobs, quien planteó que, en casos en los que una lesión inicial coloca a la víctima en una situación que genera un daño posterior, es necesario analizar si existe una relación planificable entre ambas. Según esta perspectiva, el responsable de la primera lesión también debía responder por los daños derivados cuando el segundo interviniente actuó en una situación desventajosa o dentro del riesgo previsto. Aplicando estos criterios, el Titular del Ministerio Público concluyó que el edema de glotis sufrido por la víctima no rompió el nexo causal con el accidente inicial, sino que constituyó un riesgo inherente al tratamiento médico recibido, lo que confirmaba la relación directa entre el hecho inicial y la muerte por neumonía química.
El Procurador General sostuvo que el hecho constituyó un homicidio culposo y consideró irrazonable el análisis de la Cámara revisora, ya que evaluó la prueba de forma parcial y arbitraria. En consecuencia, acogió los agravios por absurdo probatorio e inobservancia de los arts. 209 y 210 del CPP, en línea con la doctrina de la Suprema Corte sobre la interpretación integral de la prueba.
Por todo ello, sostuvo que el último agravio presentado por el Fiscal General y el particular damnificado dependía del argumento previo y adquiría cierta abstracción, dado que los plazos de prescripción seguían vigentes al tratarse de un homicidio culposo agravado. En consecuencia, consideró que la Suprema Corte debía hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley presentados contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen.
Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-138367-1, "Rubio Roberto -Fiscal General de Trenque Lauquen- y D. d. G. , M. I. -Part. Damnif- s/ Recurso extr de Inaplicabilidad de ley en causa N° 16.651 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, seguida a B. M.", 20 de febrero de 2024
El Juzgado Correccional N.° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen condenó al imputado a la pena de dos (2) años de prisión y cinco (5) años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores por considerarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un automotor. El defensor particular interpuso un recurso de apelación. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal resolvió, por un lado, revocar la sentencia y absolver al imputado por el delito de homicidio culposo y, por otro, declarar la extinción de la acción penal por prescripción del hecho residual constitutivo del delito de lesiones culposas agravadas por la conducción de un vehículo automotor.
Contra dicho pronunciamiento, presentaron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tanto el Fiscal de Cámara de Trenque Lauquen como el representante del particular damnificado, recursos que fueron declarados inadmisibles por la Cámara actuante. Sin embargo, la Suprema Corte admitió las quejas interpuestas por las partes.
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Fiscal General del Departamento Judicial Trenque Lauquen, el recurrente denunció absurdo probatorio e inobservancia de los arts. 209 y 210 del CPP, así como la violación del art. 62, inc. 2, del Código Penal. En ese sentido, sostuvo que la muerte de la víctima estaba directamente relacionada con las condiciones del accidente provocado por el conductor del vehículo, quien creó un riesgo más allá de lo razonable en el deber de cuidado. Afirmó que la Cámara desinterpretó la prueba al descartar la relación causal entre las lesiones y el fallecimiento, incurriendo en una sentencia arbitraria, y citó informes periciales del cuerpo médico forense y de la policía que sostenían la existencia de un nexo causal entre las lesiones y el posterior desenlace. Finalmente, sostuvo que la Cámara aplicó erróneamente la teoría de la prohibición de regreso, ya que el edema de glotis que sufrió la víctima fue consecuencia directa del accidente y no de una causa externa.
Asimismo, el recurrente cuestionó la decisión de la Cámara de declarar prescripto el delito de lesiones culposas, argumentando que, en casos de penas conjuntas, debe prevalecer el plazo de mayor término, en este caso, el de inhabilitación. Citó jurisprudencia y señaló que el llamado a declaración del imputado (art. 308 CPP) interrumpió la prescripción, por lo que no se había superado el plazo máximo previsto para el delito, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión de la Cámara y se restableciera la calificación legal original.
Por otra parte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el particular damnificado denunció, en primer lugar, la absurda valoración de la prueba y sostuvo que la relación causal entre el hecho y la muerte de la víctima nunca se interrumpió. Señaló que la decisión resultaba contradictoria con la propia doctrina del tribunal en casos análogos. En relación con la prescripción del delito, sostuvo que la Cámara no debió declarar la prescripción de las lesiones culposas agravadas como delito subsidiario, argumentando que el art. 94 del Código Penal establece penas conjuntas de hasta tres (3) años de prisión y hasta cuatro (4) años de inhabilitación, por lo que debió aplicarse el plazo de prescripción más extenso. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión de la Cámara y el restablecimiento de la calificación original del hecho.
El Procurador General sostuvo el recurso del Fiscal General de Trenque Lauquen y consideró admisible el del particular damnificado, entendiendo que ambos planteaban argumentos similares.
Así, cuestionó la decisión de la Cámara revisora, que modificó la calificación legal basándose en la falta de autopsia, y señaló que lo determinante en el caso era establecer si la víctima ingresó al hospital solo con fractura de cadera y traumatismo craneoencefálico o también con dificultad para respirar y deglutir, como indicaban las pruebas. Destacó que los informes médicos coincidían en que la dificultad respiratoria apareció dos horas después del accidente y que fue tratada antes de la cirugía de cadera, realizada tres días después. Concluyó que el nexo causal no se interrumpió y que la muerte derivó directamente del accidente, por lo que correspondía calificar el hecho como homicidio culposo, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia y el Fiscal recurrente.
El Procurador General observó que, si bien los criterios de imputación objetiva suelen aplicarse a casos en los que el resultado ocurre de manera inmediata o con poca dilación temporal, en ciertas circunstancias, el daño puede manifestarse de forma diferida debido a complicaciones derivadas del hecho delictivo inicial. En este caso, destacó que la víctima, sin antecedentes respiratorios, ingresó al hospital con fractura de cadera y politraumatismos, desarrollando un edema de glotis poco después del accidente y antes de cualquier otra intervención. Según los informes médicos, dicho edema, sumado a la edad avanzada del paciente, derivó en una neumonía química que causó su fallecimiento. Con base en estos elementos, el Procurador concluyó que el nexo causal no se había interrumpido y que no correspondía aplicar la teoría de la prohibición de regreso, ya que no existió una acción dolosa posterior que alterara la relación entre el accidente y el desenlace fatal.
El Titular del Ministerio Público revisó la doctrina aplicable al caso y señaló que la teoría de la prohibición de regreso, defendida en el pasado, no se sostenía en la actualidad, ya que el nexo causal no podía interrumpirse por la acción dolosa de un tercero, sino únicamente desde el punto de vista de la imputación. Citó a Roxin para afirmar que un nexo causal existe o no, pero no puede romperse artificialmente. Asimismo, mencionó a Jakobs, quien planteó que, en casos en los que una lesión inicial coloca a la víctima en una situación que genera un daño posterior, es necesario analizar si existe una relación planificable entre ambas. Según esta perspectiva, el responsable de la primera lesión también debía responder por los daños derivados cuando el segundo interviniente actuó en una situación desventajosa o dentro del riesgo previsto. Aplicando estos criterios, el Titular del Ministerio Público concluyó que el edema de glotis sufrido por la víctima no rompió el nexo causal con el accidente inicial, sino que constituyó un riesgo inherente al tratamiento médico recibido, lo que confirmaba la relación directa entre el hecho inicial y la muerte por neumonía química.
El Procurador General sostuvo que el hecho constituyó un homicidio culposo y consideró irrazonable el análisis de la Cámara revisora, ya que evaluó la prueba de forma parcial y arbitraria. En consecuencia, acogió los agravios por absurdo probatorio e inobservancia de los arts. 209 y 210 del CPP, en línea con la doctrina de la Suprema Corte sobre la interpretación integral de la prueba.
Por todo ello, sostuvo que el último agravio presentado por el Fiscal General y el particular damnificado dependía del argumento previo y adquiría cierta abstracción, dado que los plazos de prescripción seguían vigentes al tratarse de un homicidio culposo agravado. En consecuencia, consideró que la Suprema Corte debía hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley presentados contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen.
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