Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 14647, "D. E. S. S. C/ G. R. O. S/ Daños Y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado)", 30 de diciembre de 2024
El Juez de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, e impuso las costas al vencido. La condena consistió en el pago de una suma de dinero, en concepto de daño moral y daño psicológico, este último “entendido como daño patrimonial futuro y cierto consistente en el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima”. A tales sumas se agregaría la tasa pura del 6% anual desde el hecho; la indexación conforme IPC más CER desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago y al capital actualizado una tasa del 6% anual “desde la fecha de estimación del perjuicio y hasta su efectivo pago”, fundando tal parecer en el precedente “Barrios” de la SCBA y la doctrina legal emergente de él.
Para resolver de ese modo, la instancia dio por acreditado que el demandado, con su celular y a través de un ventiluz, filmó a la actora mientras esta se encontraba duchando en su departamento (alquilado a la esposa del actor) provocándole a la víctima un daño, tanto moral como psicológico
Esta decisión fue apelada por el demandado, quien oportunamente expuso sus agravios, entre ellos la omisión de la sentencia en considerar sus impugnaciones a las pericias producidas; el haber juzgado el sentenciante con perspectiva de género, tratando el caso como violencia de género; de haber confundido el caso como de cuestiones de familia admitiendo como testigos a amigos o allegados; de tener por acreditado el daño padecido pese a la orfandad probatoria que denuncia el apelante; de la imposición de un monto arbitrario de condena; de la indexación aplicada y de la imposición de las costas.
La Cámara consideró que el recurso no debía prosperar. Sostuvo que el hecho ilícito en el que se fundaba la acción de daños se encontraba acreditado, por lo que quedaba dirimir si de tal acción se derivaron daños, cómo éstos se debían cuantificar y si correspondía ajustar por inflación a la obligación dineraria resultante.
En ese sentido, el Tribunal aclaró que, en el caso, se habían afectado derechos personalísimos de la actora: el derecho a la intimidad y a la imagen. Luego de delimitar el marco normativo y de interpretación de las reglas en juego, se concentró en dos aspectos: la procedencia de los daños reclamados (relacionado con la acreditación) y su cuantificación.
En lo relativo a que la actora no había acreditado que padeció los daños reclamados, la Cámara entendió que el recurrente no había comprendido nunca la naturaleza de los bienes afectados. Subrayó que lo que se alegaba lesionado por el accionar ilícito del recurrente resultaba ser la dignidad de la persona, pues se la invadió en su intimidad más personal y se captó su imagen sin su consentimiento.
Citó a la Corte Suprema, en cuando ha sostenido que: “El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen; nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad 6 no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.”
Además, recalcó que no se requería la prueba específica del daño cuando este “surja notorio de los propios hechos.” (art. 1744 CCyCN), por lo que concluyó que, dadas las circunstancias, el daño se encontraba acreditado, aun sin valorar las pericias que el recurrente cuestionaba ni los testimonios que pretendía descalificar. Por otra parte, el Tribunal señaló que la prueba presentada era contundente, y que la impugnación de la pericia psicológica no dejaba de ser una extensa disconformidad que pretendió presentarse como una contrapericia, sin que ello fuera efectivamente así.
Concluyó que el hecho y sus circunstancias llegaban firmes, y tanto la naturaleza de los bienes lesionados como la prueba reunida eran concluyentes en favor de la procedencia de los daños que la sentencia apelada había reconocido, por lo que los agravios que la cuestionaron debían descartarse.
Finalmente, observó que el recurrente se agraviaba de las referencias que efectuaba el sentenciante al calificar el presente caso como un supuesto de violencia de género. Los magistrados entnddieron que esta crítica poseía una deficiencia técnica evidente, en tanto no asume qué beneficio, específico, práctico, traería a su pretensión de revocar la sentencia y obtener el rechazo de la demanda, descartar aquella calificación.
Por lo demás, la Cámara confirmó que el presente caso era, indudablemente, un supuesto cargado de violencia, en cuanto la intromisión en un área tan íntima como la aquí tratada era elocuente para así catalogarlo . A ello debía agregarse que la víctima era una mujer que convivía con su hija menor de edad en el inmueble invadido y que el agresor era, en aquel momento, el esposo de la locadora, circunstancia que lo colocaba en una situación de poder respecto de la inquilina, lo que tornaba innegable que resultaba aplicable también la ley de violencia de género, aunque aquí las reglas del Derecho Privado bastasen para lograr protección suficiente a los intereses de la víctima.
En lo que hace a la cuantificación del daño extrapatrimonial, la crítica padece la misma falencia que denuncia, pues no efectúa cálculo alguno que ponga en crisis la decisión recurrida. Análoga deficiencia padece el llamado agravio dirigido contra la aplicación de la doctrina legal derivada del conocido precedente “Barrios”, ya que el recurrente no efectúa cálculo alguno que demuestre las afirmaciones que realizó, que se extiende en enunciaciones de derechos que se verían afectados sin concretar nunca la lesión en el caso.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 14647, "D. E. S. S. C/ G. R. O. S/ Daños Y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado)", 30 de diciembre de 2024
El Juez de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, e impuso las costas al vencido. La condena consistió en el pago de una suma de dinero, en concepto de daño moral y daño psicológico, este último “entendido como daño patrimonial futuro y cierto consistente en el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima”. A tales sumas se agregaría la tasa pura del 6% anual desde el hecho; la indexación conforme IPC más CER desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago y al capital actualizado una tasa del 6% anual “desde la fecha de estimación del perjuicio y hasta su efectivo pago”, fundando tal parecer en el precedente “Barrios” de la SCBA y la doctrina legal emergente de él.
Para resolver de ese modo, la instancia dio por acreditado que el demandado, con su celular y a través de un ventiluz, filmó a la actora mientras esta se encontraba duchando en su departamento (alquilado a la esposa del actor) provocándole a la víctima un daño, tanto moral como psicológico
Esta decisión fue apelada por el demandado, quien oportunamente expuso sus agravios, entre ellos la omisión de la sentencia en considerar sus impugnaciones a las pericias producidas; el haber juzgado el sentenciante con perspectiva de género, tratando el caso como violencia de género; de haber confundido el caso como de cuestiones de familia admitiendo como testigos a amigos o allegados; de tener por acreditado el daño padecido pese a la orfandad probatoria que denuncia el apelante; de la imposición de un monto arbitrario de condena; de la indexación aplicada y de la imposición de las costas.
La Cámara consideró que el recurso no debía prosperar. Sostuvo que el hecho ilícito en el que se fundaba la acción de daños se encontraba acreditado, por lo que quedaba dirimir si de tal acción se derivaron daños, cómo éstos se debían cuantificar y si correspondía ajustar por inflación a la obligación dineraria resultante.
En ese sentido, el Tribunal aclaró que, en el caso, se habían afectado derechos personalísimos de la actora: el derecho a la intimidad y a la imagen. Luego de delimitar el marco normativo y de interpretación de las reglas en juego, se concentró en dos aspectos: la procedencia de los daños reclamados (relacionado con la acreditación) y su cuantificación.
En lo relativo a que la actora no había acreditado que padeció los daños reclamados, la Cámara entendió que el recurrente no había comprendido nunca la naturaleza de los bienes afectados. Subrayó que lo que se alegaba lesionado por el accionar ilícito del recurrente resultaba ser la dignidad de la persona, pues se la invadió en su intimidad más personal y se captó su imagen sin su consentimiento.
Citó a la Corte Suprema, en cuando ha sostenido que: “El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen; nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad 6 no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.”
Además, recalcó que no se requería la prueba específica del daño cuando este “surja notorio de los propios hechos.” (art. 1744 CCyCN), por lo que concluyó que, dadas las circunstancias, el daño se encontraba acreditado, aun sin valorar las pericias que el recurrente cuestionaba ni los testimonios que pretendía descalificar. Por otra parte, el Tribunal señaló que la prueba presentada era contundente, y que la impugnación de la pericia psicológica no dejaba de ser una extensa disconformidad que pretendió presentarse como una contrapericia, sin que ello fuera efectivamente así.
Concluyó que el hecho y sus circunstancias llegaban firmes, y tanto la naturaleza de los bienes lesionados como la prueba reunida eran concluyentes en favor de la procedencia de los daños que la sentencia apelada había reconocido, por lo que los agravios que la cuestionaron debían descartarse.
Finalmente, observó que el recurrente se agraviaba de las referencias que efectuaba el sentenciante al calificar el presente caso como un supuesto de violencia de género. Los magistrados entnddieron que esta crítica poseía una deficiencia técnica evidente, en tanto no asume qué beneficio, específico, práctico, traería a su pretensión de revocar la sentencia y obtener el rechazo de la demanda, descartar aquella calificación.
Por lo demás, la Cámara confirmó que el presente caso era, indudablemente, un supuesto cargado de violencia, en cuanto la intromisión en un área tan íntima como la aquí tratada era elocuente para así catalogarlo . A ello debía agregarse que la víctima era una mujer que convivía con su hija menor de edad en el inmueble invadido y que el agresor era, en aquel momento, el esposo de la locadora, circunstancia que lo colocaba en una situación de poder respecto de la inquilina, lo que tornaba innegable que resultaba aplicable también la ley de violencia de género, aunque aquí las reglas del Derecho Privado bastasen para lograr protección suficiente a los intereses de la víctima.
En lo que hace a la cuantificación del daño extrapatrimonial, la crítica padece la misma falencia que denuncia, pues no efectúa cálculo alguno que ponga en crisis la decisión recurrida. Análoga deficiencia padece el llamado agravio dirigido contra la aplicación de la doctrina legal derivada del conocido precedente “Barrios”, ya que el recurrente no efectúa cálculo alguno que demuestre las afirmaciones que realizó, que se extiende en enunciaciones de derechos que se verían afectados sin concretar nunca la lesión en el caso.
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