Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-134346-1, "C. , R. C. -particular damn.- s/Recurso extr. de inaplicabilidad de ley en causa n.° 81.038 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala II", 6 de julio de 2021
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la respectiva defensa particular de los imputados y los absolvió, revocando la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n.° 4 departamental, que había encontrado a los acusados autores responsables del delito de homicidio culposo, imponiéndoles la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la medicina y/o el arte de curar por el término de seis años y costas.
Contra dicha resolución dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el particular damnificado, el que fuera declarado admisible por el tribunal intermedio.
El recurrente denuncia que la sentencia resulta arbitraria ya que inobserva lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, afectando la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.). Sostuvo que el tribunal entendió que no se habían configurado los requisitos de la imputación objetiva: 1) nexo de evitación entre la conducta omitida y el resultado lesivo, 2) si la conducta debida era factible y 3) en cabeza de quién correspondía su realización. Expuso que no alcanzaban para excluir la responsabilidad de los acusados las menciones a las deficiencias del sistema de salud, las fallas en la investigación o la atribución de responsabilidad a otros médicos, solicitando se revoque la absolución y se dicte una sentencia condenatoria en los términos de la efectuada por el tribunal de mérito.
El Procurador General entendió que el recurso no debía prosperar.
En primer lugar, recordó que la Suprema Corte tiene dicho: "...El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado”, así como también: "No consigue demostrar la existencia de la mentada arbitrariedad el recurrente que se limita a consignar su discrepancia con el pronunciamiento atacado, sin poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado"
Sobre esta base, el Titular del Ministerio Público advirtió que la parte no lograba demostrar la existencia de vicio alguno que permita descalificar el pronunciamiento atacado respecto de los agravios deducidos.
Respecto al tratamiento de los agravios interpuestos por el recurrente, observó el Procurador que todos los cuestionamientos ingresados por la defensa recibieron adecuado tratamiento y respuesta por parte del a quo, estimando que no se verificaron los requisitos de la estructura típica culposa: 1) Nexo de evitación entre la conducta omitida y el resultado lesivo, 2) Si la conducta debida era factible y 3) En cabeza de quién correspondía su realización.
Señaló que, en rigor, el quejoso se desentendió de los fundamentos brindados por el órgano intermedio a los fines de explicar las razones por las cuales estimó que las pruebas ponderadas no alcanzaban la certeza necesaria para dictar un fallo condenatorio.
En consecuencia, consideró que la parte sólo expresa su opinión personal contraria a lo resuelto, sin adunarle ningún desarrollo que, -controvirtiendo todos los fundamentos del fallo-, evidencie la violación de la norma de fondo y las garantías constitucionales invocadas. Por ello, no encontró arbitrarias las formulaciones del tribunal revisor en tanto había brindado respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la parte y expuso los argumentos y razones para revocar la condena, a lo que agregó que tampoco consiguió demostrar que el tribunal revisor hubiera incurrido en un vicio lógico o en una absurda valoración de la prueba capaz de conmover lo decidido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Procurador General sostuvo que la decisión del tribunal revisor sobre los aspectos trascendentes para la resolución del caso contó con la debida fundamentación exigida constitucionalmente. No se advierte que en el fallo cuestionado el tribunal revisor se haya apartado inequívocamente del derecho aplicable, haya incurrido en omisiones sustanciales, sea una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados.
Por todo lo expuesto, consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley presentado.
Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-134346-1, "C. , R. C. -particular damn.- s/Recurso extr. de inaplicabilidad de ley en causa n.° 81.038 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala II", 6 de julio de 2021
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la respectiva defensa particular de los imputados y los absolvió, revocando la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n.° 4 departamental, que había encontrado a los acusados autores responsables del delito de homicidio culposo, imponiéndoles la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la medicina y/o el arte de curar por el término de seis años y costas.
Contra dicha resolución dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el particular damnificado, el que fuera declarado admisible por el tribunal intermedio.
El recurrente denuncia que la sentencia resulta arbitraria ya que inobserva lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, afectando la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.). Sostuvo que el tribunal entendió que no se habían configurado los requisitos de la imputación objetiva: 1) nexo de evitación entre la conducta omitida y el resultado lesivo, 2) si la conducta debida era factible y 3) en cabeza de quién correspondía su realización. Expuso que no alcanzaban para excluir la responsabilidad de los acusados las menciones a las deficiencias del sistema de salud, las fallas en la investigación o la atribución de responsabilidad a otros médicos, solicitando se revoque la absolución y se dicte una sentencia condenatoria en los términos de la efectuada por el tribunal de mérito.
El Procurador General entendió que el recurso no debía prosperar.
En primer lugar, recordó que la Suprema Corte tiene dicho: "...El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado”, así como también: "No consigue demostrar la existencia de la mentada arbitrariedad el recurrente que se limita a consignar su discrepancia con el pronunciamiento atacado, sin poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado"
Sobre esta base, el Titular del Ministerio Público advirtió que la parte no lograba demostrar la existencia de vicio alguno que permita descalificar el pronunciamiento atacado respecto de los agravios deducidos.
Respecto al tratamiento de los agravios interpuestos por el recurrente, observó el Procurador que todos los cuestionamientos ingresados por la defensa recibieron adecuado tratamiento y respuesta por parte del a quo, estimando que no se verificaron los requisitos de la estructura típica culposa: 1) Nexo de evitación entre la conducta omitida y el resultado lesivo, 2) Si la conducta debida era factible y 3) En cabeza de quién correspondía su realización.
Señaló que, en rigor, el quejoso se desentendió de los fundamentos brindados por el órgano intermedio a los fines de explicar las razones por las cuales estimó que las pruebas ponderadas no alcanzaban la certeza necesaria para dictar un fallo condenatorio.
En consecuencia, consideró que la parte sólo expresa su opinión personal contraria a lo resuelto, sin adunarle ningún desarrollo que, -controvirtiendo todos los fundamentos del fallo-, evidencie la violación de la norma de fondo y las garantías constitucionales invocadas. Por ello, no encontró arbitrarias las formulaciones del tribunal revisor en tanto había brindado respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la parte y expuso los argumentos y razones para revocar la condena, a lo que agregó que tampoco consiguió demostrar que el tribunal revisor hubiera incurrido en un vicio lógico o en una absurda valoración de la prueba capaz de conmover lo decidido.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Procurador General sostuvo que la decisión del tribunal revisor sobre los aspectos trascendentes para la resolución del caso contó con la debida fundamentación exigida constitucionalmente. No se advierte que en el fallo cuestionado el tribunal revisor se haya apartado inequívocamente del derecho aplicable, haya incurrido en omisiones sustanciales, sea una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados.
Por todo lo expuesto, consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley presentado.
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