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Marzo 07, 2025

Recurso de Casación. Violencia de género. Suspensión del juicio a prueba. Penal. San Nicolás. Apartamiento del Fiscal. Arbitrariedad. Extralimitación. Competencia. Ministerio Público Fiscal. Roles inherentes al Sistema Procesal Penal. Precedente “Góngora”. Gravedad institucional.

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires Sala V, Expte 134.092, “V., J. C. S/ Recurso de Queja interpuesto por Fiscal”, 20 de febrero de 2025

Colaboración Axel Mauricio - Fiscalía de San Nicolás

Los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictaron sentencia declarando admisible y procedente la queja interpuesta por la Fiscalía General del departamento judicial de San Nicolás, e hicieron lugar parcialmente a la impugnación dejando sin efecto el tramo del resolutorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, en cuanto había dispuesto el apartamiento del Agente Fiscal que intervenía.

 

En la causa, se investigó el accionar de J.C.V. en carácter de imputado por la comisión de los delitos de amenazas reiteradas agravadas por la utilización de arma blanca, hechos que fueron calificados como violencia de género por haber sido perpetrados contra su pareja M.V.C.

 

A su tiempo, el Defensor Oficial requirió ante el Juzgado Correccional interviniente se le otorgue a su pupilo el beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba, instituto al cual se opuso el Ministerio Público a través del Fiscal de juicio, quien fundó su presentación en base a normativa convencional (convención Belém Do Pará), en línea con la política criminal de la Procuración General y de la Fiscalía General Departamental y siguiendo el criterio sentado en el precedente “Góngora…”.

 

Con base en la negativa del Fiscal, el Juez Correccional denegó el instituto pretendido. Apelación mediante, la Cámara revocó lo resuelto por el magistrado de grado y le encomendó la celebración de la audiencia del art. 404 del C.P.P. con la intervención de un "nuevo funcionario del Ministerio Público Fiscal -atento a ser conocida la opinión del Dr. Giagnorio sobre los puntos a decidir, arts. 47 inc. 1 y 54 del ritual-", para que, oídas las partes, emita un nuevo pronunciamiento acorde con la situación actual del imputado.

 

La Fiscal General interina Dra. Sandra Bicetti interpuso recurso de casación el que, denegado por la Cámara, ameritó su elevación en Queja ante el Tribunal casatorio provincial.

 

En su presentación, la representante del Ministerio Público sostuvo que la decisión impugnada era arbitraria, pues no resultaba derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias del caso. Asimismo, alegó un caso de gravedad institucional, desde que el apartamiento del Fiscal natural del proceso por parte de la Cámara afectaba la división de poderes, avanzaba sobre las funciones del Ministerio Público Fiscal y sobre la distribución de competencia territorial establecida por la legislatura provincial en el C.P.P.

 

Entendió que el apartamiento del Fiscal efectuado por la Cámara ponía en tela de juicio la imparcialidad del tribunal, vulnerando el principio "ne procedat iudex ex officio" (no proceda el juez de oficio). Se agravió al entender que los jueces de Cámara no poseen la potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse de determinada manera y sostuvo que, en todo caso, si la Cámara entendió arbitraria la oposición fiscal, debió así declararlo y, en consecuencia, otorgar el instituto.

 

Si bien el fallo atacado no integraba el grupo de resoluciones recurribles por tratarse de un reenvío (conforme arts. 448 y 452 del C.P.P.), el remedio fue receptado por el superior a la luz de su contenido material, en tanto sus consideraciones no dejaban margen para una resolución distinta a la concesión de la “probation”, configurando un supuesto de recurribilidad inmediata (art. 450 párrafo 2do. C.P.P.), y en la medida en que resultaba necesario delimitar la distribución de roles inherente al sistema procesal y decidir sobre los ámbitos de competencia entre la rama jurisdiccional y la del Ministerio Público Fiscal.

 

Admitido el recurso, el Tribunal de Casación hizo lugar parcialmente a la impugnación y, luego de exponer argumentos favorables a la concesión del instituto de la suspensión de juicio a prueba en casos de violencia de género atendiendo a las particularidades de cada caso, ordenó dejar sin efecto el tramo de la resolución de la Cámara Penal de San Nicolás, en cuanto dispuso el apartamiento del agente fiscal de la causa.

 

Coincidiendo con el criterio vertido por la Dra. Bicetti, el Tribunal entendió que la Alzada local exorbitó la competencia habilitada por el recurso e incursionó en un ámbito propio de la organización del Ministerio Público Fiscal, al imponer arbitrariamente el desplazamiento del fiscal interviniente sin facultad legal que autorice a que el alcance de su decisión tuviera repercusiones de esa índole.

 

Sostuvo que lo resuelto por la Cámara departamental, en lo que se vincula con la intervención de un determinado integrante del Ministerio Público Fiscal y efectuando un análisis sistémico del conjunto de reglas aplicables (como corresponde), resultaba arbitrario.

 

Por último, consideró que los magistrados de Alzada se habían extralimitado en el ejercicio de sus funciones (art. 21 del C.P.P.), adoptando un temperamento que avasalló las funciones propias del Ministerio Público Fiscal, sin precepto legal que así lo autorice.

 

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La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprobó la Resolución P.G. n.° 305/25, a fin de realizar un sorteo público, a través de la Secretaría General, para asignar funciones a los doctores María Pía Román y Pablo Marschoff como Defensores Oficiales del Cuerpo de Magistrados Suplentes.
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En la causa, se investigó el accionar de J.C.V. en carácter de imputado por la comisión de los delitos de amenazas reiteradas agravadas por la utilización de arma blanca, hechos que fueron calificados como violencia de género por haber sido perpetrados contra su pareja M.V.C.

 

A su tiempo, el Defensor Oficial requirió ante el Juzgado Correccional interviniente se le otorgue a su pupilo el beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba, instituto al cual se opuso el Ministerio Público a través del Fiscal de juicio, quien fundó su presentación en base a normativa convencional (convención Belém Do Pará), en línea con la política criminal de la Procuración General y de la Fiscalía General Departamental y siguiendo el criterio sentado en el precedente “Góngora…”.

 

Con base en la negativa del Fiscal, el Juez Correccional denegó el instituto pretendido. Apelación mediante, la Cámara revocó lo resuelto por el magistrado de grado y le encomendó la celebración de la audiencia del art. 404 del C.P.P. con la intervención de un "nuevo funcionario del Ministerio Público Fiscal -atento a ser conocida la opinión del Dr. Giagnorio sobre los puntos a decidir, arts. 47 inc. 1 y 54 del ritual-", para que, oídas las partes, emita un nuevo pronunciamiento acorde con la situación actual del imputado.

 

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En su presentación, la representante del Ministerio Público sostuvo que la decisión impugnada era arbitraria, pues no resultaba derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias del caso. Asimismo, alegó un caso de gravedad institucional, desde que el apartamiento del Fiscal natural del proceso por parte de la Cámara afectaba la división de poderes, avanzaba sobre las funciones del Ministerio Público Fiscal y sobre la distribución de competencia territorial establecida por la legislatura provincial en el C.P.P.

 

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Coincidiendo con el criterio vertido por la Dra. Bicetti, el Tribunal entendió que la Alzada local exorbitó la competencia habilitada por el recurso e incursionó en un ámbito propio de la organización del Ministerio Público Fiscal, al imponer arbitrariamente el desplazamiento del fiscal interviniente sin facultad legal que autorice a que el alcance de su decisión tuviera repercusiones de esa índole.

 

Sostuvo que lo resuelto por la Cámara departamental, en lo que se vincula con la intervención de un determinado integrante del Ministerio Público Fiscal y efectuando un análisis sistémico del conjunto de reglas aplicables (como corresponde), resultaba arbitrario.

 

Por último, consideró que los magistrados de Alzada se habían extralimitado en el ejercicio de sus funciones (art. 21 del C.P.P.), adoptando un temperamento que avasalló las funciones propias del Ministerio Público Fiscal, sin precepto legal que así lo autorice.

 

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