Noticia jdca Cámara Federal de La Plata Sala II, Expte n° FLP 3112/2024, “D., G. A. c/ YPF y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, 7 de marzo de 2025
El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N°4 hizo lugar a una acción de amparo contra las prepagas YPF Obra Social y OSDE, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del decreto 70/23, se dejen sin efecto los aumentos realizados en las cuotas por los servicios de salud prestados por las demandadas, y se disponga el reintegro de los cobros indebidamente efectuados. La acción fue incoada en el entendimiento de que la no aplicación de la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud de la Nación, devino en un injustificado incremento del 78% en la cuota de medicina prepaga. Refirió la actora, asimismo, que, mediante el decreto impugnado, se desreguló un servicio esencial excediendo en forma arbitraria e ilegítima las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
El juez de primera instancia dictó sentencia, y resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, imponiendo las costas en el orden causado. La parte actora apeló la sentencia y la Cámara admitió el recurso, revocando la sentencia de primera instancia.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo contra las prepagas YPF Obra Social y OSDE. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 y ordenó a las empresas a limitar los aumentos según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En el fallo, la alzada se refirió a las disposiciones normativas aplicables al caso: las que emergen de la Constitución Nacional, a saber: artículo 99 inciso 3, lo dispuesto por la ley n.° 26.122 que regula el trámite y alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos dictados por el Poder Ejecutivo, y la ley n.° 26.682 establece el marco regulatorio de la medicina prepaga. En ese marco, la Cámara sostuvo que “la supresión de las potestades asignadas por medio de la ley 26.682 a la Autoridad de Aplicación establecida por aquella, en modo alguno puede ser ejercitada a través de un decreto presidencial” ya que afecta gravemente al sistema republicano. Es el Congreso el que tiene la potestad de modificar dicha norma, resultando claro y evidente para los jueces que, al encontrarse en sesiones extraordinarias hasta el 31/01/2024, el Poder Ejecutivo podía mandar el proyecto de ley para su tratamiento”.
En su sentencia, los jueces subrayaron que la desregulación del sistema de salud impuesta por el decreto presidencial fue una medida arbitraria e ilegítima, que dejó sin control a un servicio esencial y remarcaron que el Ejecutivo no podía anular, mediante un decreto, las potestades de la Superintendencia de Servicios de Salud, que por ley debe autorizar y revisar los aumentos de las prepagas.
Asimismo, consideró el Tribunal que, pese a la compleja coyuntura económica nacional, la situación de emergencia del sistema de salud no surge suficientemente fundamentada en el decreto cuestionado ni tampoco ha sido probada en la presente causa: “Las demandadas no han logrado identificar las circunstancias de urgencia y necesidad que permitirían, de manera excepcional, saltear el trámite constitucional para la modificación de una ley.”
En definitiva, los magistrados señalaron que la mera invocación de razones de emergencia, urgencia o crisis por parte del Poder Ejecutivo Nacional, no resulta suficiente para acreditar la situación contemplada por el constituyente de 1994. Máxime cuando el decreto cuestionado efectúa más de ochenta intervenciones legislativas de la más diversa naturaleza.
Por lo expuesto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la decisión apelada; declarar la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del decreto n.° 70/2023 en cuanto derogan los artículos 5 inciso g y 17 de la ley n.° 26.682, ordenar a las prepagas demandadas, limitar los aumentos al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de forma acumulativa respecto del último valor de cuota fijado por la Autoridad de Aplicación; e indicar a la Superintendencia de Servicios de Salud que, una vez reasumidas las funciones que le corresponden en virtud de la ley, deberá determinar el valor de la cuota correspondiente al plan oportunamente contratado, siguiendo los criterios establecidos en la presente sentencia.
Noticia jdca Cámara Federal de La Plata Sala II, Expte n° FLP 3112/2024, “D., G. A. c/ YPF y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, 7 de marzo de 2025
El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N°4 hizo lugar a una acción de amparo contra las prepagas YPF Obra Social y OSDE, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del decreto 70/23, se dejen sin efecto los aumentos realizados en las cuotas por los servicios de salud prestados por las demandadas, y se disponga el reintegro de los cobros indebidamente efectuados. La acción fue incoada en el entendimiento de que la no aplicación de la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud de la Nación, devino en un injustificado incremento del 78% en la cuota de medicina prepaga. Refirió la actora, asimismo, que, mediante el decreto impugnado, se desreguló un servicio esencial excediendo en forma arbitraria e ilegítima las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
El juez de primera instancia dictó sentencia, y resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, imponiendo las costas en el orden causado. La parte actora apeló la sentencia y la Cámara admitió el recurso, revocando la sentencia de primera instancia.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo contra las prepagas YPF Obra Social y OSDE. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 y ordenó a las empresas a limitar los aumentos según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En el fallo, la alzada se refirió a las disposiciones normativas aplicables al caso: las que emergen de la Constitución Nacional, a saber: artículo 99 inciso 3, lo dispuesto por la ley n.° 26.122 que regula el trámite y alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos dictados por el Poder Ejecutivo, y la ley n.° 26.682 establece el marco regulatorio de la medicina prepaga. En ese marco, la Cámara sostuvo que “la supresión de las potestades asignadas por medio de la ley 26.682 a la Autoridad de Aplicación establecida por aquella, en modo alguno puede ser ejercitada a través de un decreto presidencial” ya que afecta gravemente al sistema republicano. Es el Congreso el que tiene la potestad de modificar dicha norma, resultando claro y evidente para los jueces que, al encontrarse en sesiones extraordinarias hasta el 31/01/2024, el Poder Ejecutivo podía mandar el proyecto de ley para su tratamiento”.
En su sentencia, los jueces subrayaron que la desregulación del sistema de salud impuesta por el decreto presidencial fue una medida arbitraria e ilegítima, que dejó sin control a un servicio esencial y remarcaron que el Ejecutivo no podía anular, mediante un decreto, las potestades de la Superintendencia de Servicios de Salud, que por ley debe autorizar y revisar los aumentos de las prepagas.
Asimismo, consideró el Tribunal que, pese a la compleja coyuntura económica nacional, la situación de emergencia del sistema de salud no surge suficientemente fundamentada en el decreto cuestionado ni tampoco ha sido probada en la presente causa: “Las demandadas no han logrado identificar las circunstancias de urgencia y necesidad que permitirían, de manera excepcional, saltear el trámite constitucional para la modificación de una ley.”
En definitiva, los magistrados señalaron que la mera invocación de razones de emergencia, urgencia o crisis por parte del Poder Ejecutivo Nacional, no resulta suficiente para acreditar la situación contemplada por el constituyente de 1994. Máxime cuando el decreto cuestionado efectúa más de ochenta intervenciones legislativas de la más diversa naturaleza.
Por lo expuesto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la decisión apelada; declarar la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del decreto n.° 70/2023 en cuanto derogan los artículos 5 inciso g y 17 de la ley n.° 26.682, ordenar a las prepagas demandadas, limitar los aumentos al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de forma acumulativa respecto del último valor de cuota fijado por la Autoridad de Aplicación; e indicar a la Superintendencia de Servicios de Salud que, una vez reasumidas las funciones que le corresponden en virtud de la ley, deberá determinar el valor de la cuota correspondiente al plan oportunamente contratado, siguiendo los criterios establecidos en la presente sentencia.
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