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Marzo 13, 2025

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Homicidio culposo doblemente agravado. Transporte antirreglamentario. Materialidad ilícita. Autoría. Prueba indiciaria. Deber de cuidado. Pena. Prisión efectiva. Inhabilitación para conducir. Agravantes. Licencia de conducir. Investigación. Control de arbitrariedad. Ejecución condicional.

Dictamen de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-137286-1, "A., G. J. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa n.° 42.935 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul", 30 de agosto de 2023

En la causa se tuvo por acreditado que, en horario de madrugada del 9 de enero de 2017, G. J. A. conducía un camión transportando en la caja volcadora —de manera antirreglamentaria— una armadura compuesta por cuatro barras de hierro separadas entre sí y sostenidas por estribos rectangulares de hierro de menor diámetro, la cual no estaba debidamente sujeta y sobresalía en más de un metro desde la parte superior de la caja, con lo que fueron golpeadas las víctimas menores que estaban en la banquina de la ruta.

 

El Juzgado Correccional N.° 2 de Azul condenó al conductor a cuatro años y seis meses de prisión y diez años de inhabilitación para conducir por homicidio culposo doblemente agravado. Su defensor apeló y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal confirmó la condena, pero redujo la pena a tres años de prisión efectiva. Tanto el Fiscal de Cámara de Azul como la defensa interpusieron recursos extraordinarios ante la Suprema Corte, que los declaró admisibles.

 

El Procurador General, en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, consideró que los recursos interpuestos no deben prosperar.

 

Llegó a esa conclusión tras avocarse a repasar algunos argumentos expuestos por la Cámara revisora que, en su opinión, permiten justificar la pena impuesta, y aseguró que, de acuerdo con los agravios presentados por ambos recurrentes, no viene estrictamente cuestionada la materialidad ilícita ni la autoría, por lo que ambas se encuentran firmes.

 

Afirmó que la Cámara revisora justificó la pena impuesta con base en la prueba indiciaria y en la violación del deber de cuidado por parte del imputado. En ese sentido, el Procurador aseguró que se hallaba debidamente acreditado que el acusado transportaba una estructura de hierro de manera antirreglamentaria, lo que causó el impacto contra las víctimas. Aunque el tribunal revisor analizó la posibilidad de que el conductor no advirtiera que la carga sobresalía, concluyó que la falta de sujeción adecuada fue determinante en el hecho. La Cámara valoró la gravedad del incumplimiento del deber de cuidado y su incidencia en el resultado, destacando que el transporte inseguro fue consecuencia de una atadura deficiente de la carga.

 

Citó doctrina, en cuanto tiene dicho que: "[e]l deber de cuidado que le es exigible al autor de un delito culposo puede emanar de la ley o de los principios generales del derecho o de reglamentos o estatutos o de la experiencia media de vida o de las especiales características o exigencias de determinado arte o profesión o de imperativos comunes a todos, frente a determinadas situaciones concretas. En general, la conducta debe consistir en una acción u omisión que resulta determinante para provocar el resultado previsible de la muerte, aunque el autor no lo haya previsto, ni querido. La muerte se produce como un resultado no querido ni representado como posible en la mente del autor, pero que debía y podía prever..."

 

El titular del Ministerio Público encontró razonable el razonamiento de la Cámara revisora, ya que, según la hipótesis del fiscal recurrente, si el conductor hubiera sabido que el vehículo tenía una saliente de hierro de casi un metro que generaba peligro para terceros, la calificación del hecho habría requerido un cambio por una conducta más gravosa que el homicidio culposo tradicional.

 

Por otro lado, no consideró que la Cámara de Apelaciones hubiera soslayado las agravantes ni que con ello hubiera inobservado los arts. 40 y 41 del Código Penal. En el acápite 6 de la sentencia, mencionó y valoró dichas agravantes para mantener el carácter efectivo de la pena de prisión. Además de las agravantes ya señaladas —la falta de licencia de conducir habilitante y la gran extensión del daño causado—, tuvo en cuenta la actitud posterior del imputado, quien, junto con su consorte de causa, desvió el curso de la investigación. Sobre esa base, y considerando la violación al deber de cuidado y las agravantes mencionadas, redujo la pena a tres años de prisión efectiva, manteniendo la inhabilitación por diez años.

 

De tal forma, señaló que dicha construcción no le permitió calificar la sentencia impugnada como arbitraria, pues la Suprema Corte ha sostenido que un criterio divergente sobre la incidencia de atenuantes y agravantes en el quantum de la pena no implica una violación legal.

 

El Procurador General consideró que el recurso presentado por la defensa del acusado tampoco debía prosperar y opinó que la decisión de la Cámara revisora estaba debidamente fundada, así como que los cuestionamientos de la defensa no pasaban de ser una opinión contraria a la del tribunal, sin demostrar arbitrariedad en la sentencia.

 

Destacó que la Suprema Corte ha sostenido que el control de arbitrariedad no busca corregir fallos erróneos en tercera instancia, sino detectar defectos graves en la fundamentación. En este caso, el tribunal valoró cuidadosamente las pruebas y la actitud del imputado tras el hecho, justificando así la negativa a otorgar una condena de ejecución condicional.

 

En definitiva, el Procurador entendió que la crítica del defensor se limitó a discrepar con el fallo sin argumentos jurídicos sólidos para invalidarlo. Por último, concluyó que los agravios de índole federal carecían de sustento propio y debían ser rechazados.

 

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