Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 137.077, "S., C. H. s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal General", 25 de febrero de 2025
El Juzgado de Garantías n.° 3 del Departamento Judicial de Mercedes encontró responsable al imputado en la presente causa en orden a los delitos de robo agravado de vehículo dejado en la vía pública, hurto agravado de vehículo dejado en la vía pública y hurto simple, en concurso real (arts. 45, 55, 162 y 163 inc. 6° del C.P.) y dispuso la elevación de esos autos a juicio.
La defensora oficial, Dra. Graciela Saldubehere, interpuso recurso de apelación contra el resolutorio, en cuanto no hizo lugar al sobreseimiento peticionado respecto de su asistido y sustentó la arbitrariedad del decisorio, toda vez que, al momento de los hechos, el encausado no podía comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus comportamientos conforme a derecho y que se encontraba desestabilizado como producto de la enfermedad crónica que lo aqueja; esquizofrenia paranoide. Por esta razón, el eje central de la labor defensista fue bregar por la inimputabilidad del encausado puesto que, conforme a la patología de salud mental que presenta, como así también el estado de descompensación en el que se encontraba al momento de los hechos, no pudo comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones (art. 34 inc. 1 CP).
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes revocó el auto de elevación a juicio y declaró el sobreseimiento de C. H. S. conforme los art. 34 inc. 1 del Código Penal y 323 inc. 5° del CPP.
Dicha decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal por el Fiscal General departamental, Pablo Alejandro Merola, quien sostuvo que la decisión por él impugnada exhibía deficiencias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justicia y denunció que la alzada se apartaba del derecho vigente con apego a las circunstancias de la causa y que ello afectaba la seguridad pública. Postuló que, a la luz de los elementos convictivos recolectados e invocados, el pronunciamiento impugnado exhibía un déficit de motivación que evidenciaba un apartamiento de las constancias de la causa, omitiendo un análisis integral y armónico de todo el plexo probatorio e incurriendo en un absurdo valorativo.
Notificada Daniela Bersi, Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, se expidió por su rechazo. A su turno, Nicolás Agustín Blanco, Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal consideró que el agravio expresado por el Sr. Fiscal General Adjunto resultaba infundado, toda vez que la resolución impugnada se ajustaba a derecho, no lucía arbitraria, y, en consecuencia, el recurso de casación resultaba improcedente.
Finalmente, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y rechazó el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.
Para arribar a esta decisión, señaló que la Cámara había fundado razonablemente su decisorio en las constancias de la causa, reparando que el encausado sufría de esquizofrenia paranoide crónica, lo que implica deterioro cognitivo que repercute en sus funciones básicas de comprensión, comportándose como un alienado mental (demencia en el sentido jurídico del vocablo) que le ha impedido comprender la criminalidad de los actos o dirigir normalmente sus acciones, encontrándose comprendido dentro de los parámetros del Art. 34 del Código Penal. Entendió, en tal sentido, que se manifiesta tanto la discapacidad mental que sufre el inculpado como que la misma es de carácter permanente; por tanto, no tiene la capacidad de intervenir por sí solo en un acto de la trascendencia de un juicio oral y público. También encontró probado que había desaparecido la condición de peligro para sí o para terceros que presentaba y por la cual se había ordenado su internación provisional en los términos del art. 62, 63, 168 y ccds. del CPP.
Asimismo, el tribunal casatorio aseveró que las conclusiones a las que había arribado la cámara interviniente no habían sido refutadas por el Representante del Ministerio Público a través de alguna medida de prueba, de manera que evidenciaba en el recurrente una mera discrepancia sin sustento ni apoyo en elementos concretos y fehacientes de entidad tal que apoye válidamente su razonamiento, conforme los arts. 106 y 210 del CPP.
Sostuvo que el resolutorio atacado no resultaba arbitrario ni infundado y que, por otro lado, el recurso de casación no lograba demostrar, con la autosuficiencia requerida, que la Cámara de Apelaciones hubiera errado al contrastar la materialidad delictiva imputada con la prueba colectada.
En función de lo expuesto, el Tribunal de Casación Penal destacó el análisis pormenorizadamente del caudal probatorio reunido en la investigación por parte del a quo concluyendo, sin visos de absurdo y/o arbitrariedad, que los elementos de cargo reunidos en contra del procesado no revestían entidad suficiente como para elevar la causa a juicio.
Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 137.077, "S., C. H. s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal General", 25 de febrero de 2025
El Juzgado de Garantías n.° 3 del Departamento Judicial de Mercedes encontró responsable al imputado en la presente causa en orden a los delitos de robo agravado de vehículo dejado en la vía pública, hurto agravado de vehículo dejado en la vía pública y hurto simple, en concurso real (arts. 45, 55, 162 y 163 inc. 6° del C.P.) y dispuso la elevación de esos autos a juicio.
La defensora oficial, Dra. Graciela Saldubehere, interpuso recurso de apelación contra el resolutorio, en cuanto no hizo lugar al sobreseimiento peticionado respecto de su asistido y sustentó la arbitrariedad del decisorio, toda vez que, al momento de los hechos, el encausado no podía comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus comportamientos conforme a derecho y que se encontraba desestabilizado como producto de la enfermedad crónica que lo aqueja; esquizofrenia paranoide. Por esta razón, el eje central de la labor defensista fue bregar por la inimputabilidad del encausado puesto que, conforme a la patología de salud mental que presenta, como así también el estado de descompensación en el que se encontraba al momento de los hechos, no pudo comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones (art. 34 inc. 1 CP).
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes revocó el auto de elevación a juicio y declaró el sobreseimiento de C. H. S. conforme los art. 34 inc. 1 del Código Penal y 323 inc. 5° del CPP.
Dicha decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal por el Fiscal General departamental, Pablo Alejandro Merola, quien sostuvo que la decisión por él impugnada exhibía deficiencias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justicia y denunció que la alzada se apartaba del derecho vigente con apego a las circunstancias de la causa y que ello afectaba la seguridad pública. Postuló que, a la luz de los elementos convictivos recolectados e invocados, el pronunciamiento impugnado exhibía un déficit de motivación que evidenciaba un apartamiento de las constancias de la causa, omitiendo un análisis integral y armónico de todo el plexo probatorio e incurriendo en un absurdo valorativo.
Notificada Daniela Bersi, Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, se expidió por su rechazo. A su turno, Nicolás Agustín Blanco, Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal consideró que el agravio expresado por el Sr. Fiscal General Adjunto resultaba infundado, toda vez que la resolución impugnada se ajustaba a derecho, no lucía arbitraria, y, en consecuencia, el recurso de casación resultaba improcedente.
Finalmente, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y rechazó el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.
Para arribar a esta decisión, señaló que la Cámara había fundado razonablemente su decisorio en las constancias de la causa, reparando que el encausado sufría de esquizofrenia paranoide crónica, lo que implica deterioro cognitivo que repercute en sus funciones básicas de comprensión, comportándose como un alienado mental (demencia en el sentido jurídico del vocablo) que le ha impedido comprender la criminalidad de los actos o dirigir normalmente sus acciones, encontrándose comprendido dentro de los parámetros del Art. 34 del Código Penal. Entendió, en tal sentido, que se manifiesta tanto la discapacidad mental que sufre el inculpado como que la misma es de carácter permanente; por tanto, no tiene la capacidad de intervenir por sí solo en un acto de la trascendencia de un juicio oral y público. También encontró probado que había desaparecido la condición de peligro para sí o para terceros que presentaba y por la cual se había ordenado su internación provisional en los términos del art. 62, 63, 168 y ccds. del CPP.
Asimismo, el tribunal casatorio aseveró que las conclusiones a las que había arribado la cámara interviniente no habían sido refutadas por el Representante del Ministerio Público a través de alguna medida de prueba, de manera que evidenciaba en el recurrente una mera discrepancia sin sustento ni apoyo en elementos concretos y fehacientes de entidad tal que apoye válidamente su razonamiento, conforme los arts. 106 y 210 del CPP.
Sostuvo que el resolutorio atacado no resultaba arbitrario ni infundado y que, por otro lado, el recurso de casación no lograba demostrar, con la autosuficiencia requerida, que la Cámara de Apelaciones hubiera errado al contrastar la materialidad delictiva imputada con la prueba colectada.
En función de lo expuesto, el Tribunal de Casación Penal destacó el análisis pormenorizadamente del caudal probatorio reunido en la investigación por parte del a quo concluyendo, sin visos de absurdo y/o arbitrariedad, que los elementos de cargo reunidos en contra del procesado no revestían entidad suficiente como para elevar la causa a juicio.
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