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Marzo 20, 2025

Acción de amparo colectivo. Ley n.° 16986. Medidas cautelares. Protocolo antipiquetes. Libertad de expresión. Derecho a la vida. Derecho de protesta. Cuestión no justiciable. División de poderes. Desestimación. Seguridad interior. Fuerzas de seguridad.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal n.° 11, Expte. 48198/2023, "Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales c/ EN-M Seguridad-Resol 943/23 s/ Amparo Ley 16.986", 17 de marzo de 2025

En el marco de una acción de amparo, la actora solicitó al Tribunal que ordene al Ministerio de Seguridad garantizar el derecho a la vida, integridad personal, salud y libertad de expresión de manifestantes, transeúntes y periodistas durante protestas. En particular, pidió que se instruya a las fuerzas de seguridad a no ejercer la fuerza de manera ilegítima y a cumplir con los estándares internacionales sobre su uso, que se adopten medidas para garantizar la rendición de cuentas en los operativos y la seguridad de los trabajadores de prensa.

 

Asimismo, requirió la suspensión del “Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación” (Resolución 943/2023) por su impacto en la integridad de los manifestantes. Instó a que se dictasen las medidas sin informe previo, ante la inminencia de una nueva protesta el 19 de marzo, y, en subsidio, que se dispongan medidas precautelares. Adjuntó documentación y expuso hechos ocurridos en una marcha el 12 de marzo de 2024.

 

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal recordó, de manera preliminar, que, a fin de que proceda la acción de amparo, deben darse circunstancias excepcionales de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y un daño grave que solo pueda repararse mediante esta vía urgente (art. 43 CN y Ley n.° 16.986).

 

De tal forma, explicó que la medida solicitada por la “Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales” exige acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, es decir, que el paso del tiempo vuelva ineficaz la tutela judicial definitiva. Bajo esa premisa, recordó que la Corte Suprema ha sostenido que la tutela anticipada exige pruebas fehacientes de estos requisitos, así como que la presunción de validez de los actos administrativos impone un análisis riguroso antes de conceder medidas cautelares.

 

A partir de lo señalado, el juez federal Martín Cormick resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

 

Fundamentó su decisión en que no es tarea del Poder Judicial de la Nación intervenir en las competencias de los otros poderes del Estado y, por lo tanto, la medida no puede prosperar en los términos en que ha sido deducida.

 

Agregó el magistrado en su resolución que, además, la Ley n.° 24.059 de Seguridad Interior, que regula la actuación de las fuerzas de seguridad, establece que las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas servicio permanente, y que sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y conforme al principio de proporcionalidad en los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar.

 

Respecto a la suspensión del Protocolo 943/23, denominado "Protocolo Antipiquetes", tampoco procede, ya que ello implicaría anticipar una decisión sobre el fondo del asunto, lo que contraviene el principio de contradicción y el derecho de defensa.

 

En este sentido, el juez reconoció la gravedad de los hechos ocurridos el 12 de marzo pasado y su posible incompatibilidad con principios constitucionales y normas supranacionales. Por ello, en el último punto de su sentencia estableció que, dado que la constitucionalidad del Protocolo 943/23 está en debate y ante la inminente marcha del 19 de marzo, el Tribunal observará presencialmente el desarrollo de los acontecimientos e incorporará de oficio cualquier prueba relevante concerniente a cualquier conducta, hecho y/o acto que resulte procedente para resolver la cuestión en debate en estos autos, en particular el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 943/23 (Protocolo de Seguridad).

 

El magistrado concluyó su resolución resaltando la finalidad de la acción de amparo frente a: "... todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus...", en resguardo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional.



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Asimismo, requirió la suspensión del “Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación” (Resolución 943/2023) por su impacto en la integridad de los manifestantes. Instó a que se dictasen las medidas sin informe previo, ante la inminencia de una nueva protesta el 19 de marzo, y, en subsidio, que se dispongan medidas precautelares. Adjuntó documentación y expuso hechos ocurridos en una marcha el 12 de marzo de 2024.

 

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal recordó, de manera preliminar, que, a fin de que proceda la acción de amparo, deben darse circunstancias excepcionales de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y un daño grave que solo pueda repararse mediante esta vía urgente (art. 43 CN y Ley n.° 16.986).

 

De tal forma, explicó que la medida solicitada por la “Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales” exige acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, es decir, que el paso del tiempo vuelva ineficaz la tutela judicial definitiva. Bajo esa premisa, recordó que la Corte Suprema ha sostenido que la tutela anticipada exige pruebas fehacientes de estos requisitos, así como que la presunción de validez de los actos administrativos impone un análisis riguroso antes de conceder medidas cautelares.

 

A partir de lo señalado, el juez federal Martín Cormick resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

 

Fundamentó su decisión en que no es tarea del Poder Judicial de la Nación intervenir en las competencias de los otros poderes del Estado y, por lo tanto, la medida no puede prosperar en los términos en que ha sido deducida.

 

Agregó el magistrado en su resolución que, además, la Ley n.° 24.059 de Seguridad Interior, que regula la actuación de las fuerzas de seguridad, establece que las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas servicio permanente, y que sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y conforme al principio de proporcionalidad en los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar.

 

Respecto a la suspensión del Protocolo 943/23, denominado "Protocolo Antipiquetes", tampoco procede, ya que ello implicaría anticipar una decisión sobre el fondo del asunto, lo que contraviene el principio de contradicción y el derecho de defensa.

 

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