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Marzo 21, 2025

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Abrigo. Adoptabilidad. Negligencia. Sistema de promoción. Protección integral familiar. Prueba. Informes. Interés superior del niño, niña o adolescente. Derecho a crecer en el seno de una familia. Conflicto de intereses. Protección del menor.

Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-127024, "A., V. N. Abrigo", 12 de marzo de 2025

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la decisión de primera instancia que había declarado a la niña V. N. A. en situación de adoptabilidad. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los progenitores de la niña mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

De acuerdo a las constancias del expediente, la causa se inició con la comunicación de la medida de abrigo efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la localidad de San Martín cuando V. tenía tan solo diecisiete días de vida. Dicha medida se implementó con un miembro de la familia ampliada, a raíz de un informe proveniente del Servicio Social del Hospital Carlos Bocalandro en el que se manifestaba que la niña habría nacido con cocaína en sangre y que la progenitora de la misma no habría realizado la totalidad de los controles prenatales.

 

Asimismo, se informó que, al haber tomado contacto con los progenitores estos minimizaron la situación de consumo y sus implicancias negativas en la salud de la recién nacida; y, a la par, se observaron conductas negligentes con relación a los tres hermanos más grandes. Por otra parte, las conductas adoptadas por la persona que fuera puesta a cargo de la recién nacida no fueron idóneas para garantizar plenamente los derechos de la niña, realizando en forma unilateral cuanta acción en contraposición a las indicaciones aportadas por el Servicio Local, no respondiendo a las pautas indicadas, así como tampoco ejerciendo la responsabilidad asumida en el marco legal que una medida de abrigo implica.

 

De tal forma, se elevó el informe de seguimiento y evaluación final donde se requirió el cambio del lugar de cumplimiento de la medida de excepción y se solicitó que se declare la situación de adoptabilidad de la niña, así como que se la incluya en un grupo familiar alternativo que pueda dar respuesta a sus necesidades y derechos inalienables.

 

Por ello, el Juzgado de Familia interviniente declaró a V.N.A. en situación de adoptabilidad. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín confirmó la decisión.

 

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los progenitores, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a través del cual denunciaron infringidos los arts. 7, 8, 9 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 14, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 607, 621 y concordantes del Código Civil y Comercial; 37 y concordantes de la ley n.° 26.061 y su par provincial 13.298 y su decreto reglamentario n.° 300/05.

 

Los recurrentes arguyeron en forma general acerca de las deficiencias del sistema de promoción y protección integral y, en particular, expresaron que no se les había brindado las herramientas necesarias para modificar las circunstancias que dieron origen a la medida de excepción, así como que no se habían tenido en cuenta los avances logrados y la predisposición que demostraron tener desde la implementación de la medida para revertir la situación de vulnerabilidad de V.

 

La Suprema Corte determinó que el recurso no podía prosperar, en especial porque los cuestionamientos no centraban su ataque en demostrar que lo afirmado por la sentencia de Cámara era arbitraria, en función de la prueba producida en autos, ni lograron conmover los argumentos brindados por el Tribunal de Alzada, desentendiéndose de estos y limitándose a ofrecer una mera disconformidad con el resultado obtenido, esgrimiendo un punto de vista subjetivo y discrepante sobre la declaración de situación de adoptabilidad de la niña.

 

El Supremo, en su sentencia, compartió e hizo propios los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen, en particular cuando sostuvo que debía rechazarse el recurso intentado "...en procura de la protección del mayor interés de V., teniendo en cuenta la situación actual en la que se encuentra y a fin de no dilatar la definición de su situación y derecho a crecer en el seno de una familia” y más adelante resaltó que “las estrategias que se despliegan a fin de abordar una problemática familiar como la aquí en examen, poseen un momento de realización; sin que parezca posible insistir con lo requerido por los recurrentes cuando ello podría importar prolongar incausadamente la indefinición de la situación de la niña y vulnerar sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.

 

El Tribunal Supremo provincial citó a la Corte nacional en cuanto esta ha sostenido que "...la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos” y también “…ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores”. Lo expuesto hasta aquí permite conciliar la decisión con el superior interés de la niña, lo que ha de conducir a la desestimación de la pieza recursiva.

 

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado.

 

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De acuerdo a las constancias del expediente, la causa se inició con la comunicación de la medida de abrigo efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la localidad de San Martín cuando V. tenía tan solo diecisiete días de vida. Dicha medida se implementó con un miembro de la familia ampliada, a raíz de un informe proveniente del Servicio Social del Hospital Carlos Bocalandro en el que se manifestaba que la niña habría nacido con cocaína en sangre y que la progenitora de la misma no habría realizado la totalidad de los controles prenatales.

 

Asimismo, se informó que, al haber tomado contacto con los progenitores estos minimizaron la situación de consumo y sus implicancias negativas en la salud de la recién nacida; y, a la par, se observaron conductas negligentes con relación a los tres hermanos más grandes. Por otra parte, las conductas adoptadas por la persona que fuera puesta a cargo de la recién nacida no fueron idóneas para garantizar plenamente los derechos de la niña, realizando en forma unilateral cuanta acción en contraposición a las indicaciones aportadas por el Servicio Local, no respondiendo a las pautas indicadas, así como tampoco ejerciendo la responsabilidad asumida en el marco legal que una medida de abrigo implica.

 

De tal forma, se elevó el informe de seguimiento y evaluación final donde se requirió el cambio del lugar de cumplimiento de la medida de excepción y se solicitó que se declare la situación de adoptabilidad de la niña, así como que se la incluya en un grupo familiar alternativo que pueda dar respuesta a sus necesidades y derechos inalienables.

 

Por ello, el Juzgado de Familia interviniente declaró a V.N.A. en situación de adoptabilidad. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín confirmó la decisión.

 

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los progenitores, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a través del cual denunciaron infringidos los arts. 7, 8, 9 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 14, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 607, 621 y concordantes del Código Civil y Comercial; 37 y concordantes de la ley n.° 26.061 y su par provincial 13.298 y su decreto reglamentario n.° 300/05.

 

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