Corte Suprema de Justicia de Chile Segunda Sala, Expte. Rol N.° 242524-2023, 18 de marzo de 2025
La actora presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa SALFA automotriz, derivadas del incumplimiento del proveedor a su deber de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los que se había ofrecido, aceptado y, en definitiva, convenido con el consumidor en el marco de una compraventa de un rodado, así como del cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado. en razón del indebido e intempestivo retracto de la demandada en cumplir con la entrega del vehículo publicitado en venta en la página web de la empresa, justificando dicho proceder en un presunto error de publicación asociado al valor de la cosa.
A raíz de ello, ante la negativa de la empresa a concretar la venta y, por ende, la entrega del vehículo, la adquirente se presentó ante el Servicio Nacional del Consumidor incoando la correspondiente denuncia infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de SALFA, acciones sustanciadas en primera instancia ante el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas.
La decisión de primer grado acogió tanto la denuncia como la demanda civil entabladas contra la empresa por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, condenando a la empresa automotriz al pago de una multa e hizo lugar también a la acción civil indemnizatoria deducida, solo en cuanto condenó a la empresa a entregar a la actora el vehículo objeto de la litis, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo y luego que la compradora procediera al pago del precio del monto del vehículo, acorde lo que se publicitaba en la página web.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Temuco, en la apelación de la demandada, sostuvo que no se verificó un precio justo en la relación comercial, sino que, por el contrario, a la luz del principio de primacía de la realidad, el valor de la cosa era irrisorio y, por lo mismo, no correspondía obligar a la concesionaria a cumplir una prestación indebida, no pudiendo la compradora ampararse en las disposiciones de la Ley 19.496 para avalar un enriquecimiento injusto y con infracción del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales.
La consumidora presentó recurso de queja en contra de la Corte de Temuco a quienes acusó haber resuelto con falta o abuso grave.
El recurso extraordinario fue acogido por el máximo Tribunal, al considerar que la oferta publicada por la concesionaria en su sitio web cumplía con los requisitos legales para ser vinculante, según los artículos 1 n.° 3 y 4 de la Ley n.° 19496, y que al aceptar la oferta y transferir el monto de reserva, se perfeccionó el consentimiento entre las partes, formándose el contrato.
Agregó el Superior que, de acuerdo a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, queda de manifiesto que pesa sobre el proveedor de bienes ofrecidos en venta, la obligación de proporcionar una información comercial precisa, de manera de asegurar que el consumidor acceda a ella en términos claros. Consideró que en el caso. las capturas de pantalla allegadas por la actora al proceso, reflejan inequívocamente la existencia de una publicación que contiene una información comercial inteligible, desprovista de elementos distractivos o confusos susceptibles de poner en duda su fiabilidad o veracidad. La idea se refrenda aún más, si se tiene presente que la publicación se obtuvo de la propia página web de la empresa demandada, lo que otorga un mayor grado de credibilidad al ofrecimiento y, por ende, mayor seguridad al cliente a la hora de concretar un acto de consumo.
Así las cosas, el Máximo Tribunal de Chile afirmó que la oferta publicada por la concesionaria en su página web cumplió todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley para los efectos de motivar al consumidor a contratar, de modo tal que, cuando la actora decidió transferir exitosamente el precio exigido como reserva, solo restaba que la empresa se ciñera rigurosamente a los términos indicados en su propia oferta. Esta directriz, es expresamente recepcionada por la Ley n. 19496, en su artículo 12, al disponer que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”.
Aún más, con independencia de la denominación asignada al monto transferido por la actora, lo cierto es que su consignación en la cuenta corriente de la empresa, debe ser entendida como una evidente manifestación de aceptación de la propuesta y también como el inicio del cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de la compraventa. De este modo, habiéndose perfeccionado el consentimiento y principiada la solución del precio, señaló que no correspondía poner término unilateral al mentado contrato, por cuanto tras dicha conducta se produce una evidente infracción al artículo 1545 del Código Civil, disposición que reconoce el principio cardinal de la fuerza obligatoria de los contratos o pacta sunt servanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema chilena confirmó la sanción a empresa automotriz por incumplir oferta publicitaria, y determinó que la concesionaria infringió la Ley del Consumidor al retractarse de vender un vehículo al precio anunciado en su sitio web, en razón de lo cual sancionó a la concesionaria y ordenó la entrega del vehículo al precio ofertado.
Corte Suprema de Justicia de Chile Segunda Sala, Expte. Rol N.° 242524-2023, 18 de marzo de 2025
La actora presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa SALFA automotriz, derivadas del incumplimiento del proveedor a su deber de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los que se había ofrecido, aceptado y, en definitiva, convenido con el consumidor en el marco de una compraventa de un rodado, así como del cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado. en razón del indebido e intempestivo retracto de la demandada en cumplir con la entrega del vehículo publicitado en venta en la página web de la empresa, justificando dicho proceder en un presunto error de publicación asociado al valor de la cosa.
A raíz de ello, ante la negativa de la empresa a concretar la venta y, por ende, la entrega del vehículo, la adquirente se presentó ante el Servicio Nacional del Consumidor incoando la correspondiente denuncia infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de SALFA, acciones sustanciadas en primera instancia ante el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas.
La decisión de primer grado acogió tanto la denuncia como la demanda civil entabladas contra la empresa por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, condenando a la empresa automotriz al pago de una multa e hizo lugar también a la acción civil indemnizatoria deducida, solo en cuanto condenó a la empresa a entregar a la actora el vehículo objeto de la litis, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo y luego que la compradora procediera al pago del precio del monto del vehículo, acorde lo que se publicitaba en la página web.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Temuco, en la apelación de la demandada, sostuvo que no se verificó un precio justo en la relación comercial, sino que, por el contrario, a la luz del principio de primacía de la realidad, el valor de la cosa era irrisorio y, por lo mismo, no correspondía obligar a la concesionaria a cumplir una prestación indebida, no pudiendo la compradora ampararse en las disposiciones de la Ley 19.496 para avalar un enriquecimiento injusto y con infracción del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales.
La consumidora presentó recurso de queja en contra de la Corte de Temuco a quienes acusó haber resuelto con falta o abuso grave.
El recurso extraordinario fue acogido por el máximo Tribunal, al considerar que la oferta publicada por la concesionaria en su sitio web cumplía con los requisitos legales para ser vinculante, según los artículos 1 n.° 3 y 4 de la Ley n.° 19496, y que al aceptar la oferta y transferir el monto de reserva, se perfeccionó el consentimiento entre las partes, formándose el contrato.
Agregó el Superior que, de acuerdo a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, queda de manifiesto que pesa sobre el proveedor de bienes ofrecidos en venta, la obligación de proporcionar una información comercial precisa, de manera de asegurar que el consumidor acceda a ella en términos claros. Consideró que en el caso. las capturas de pantalla allegadas por la actora al proceso, reflejan inequívocamente la existencia de una publicación que contiene una información comercial inteligible, desprovista de elementos distractivos o confusos susceptibles de poner en duda su fiabilidad o veracidad. La idea se refrenda aún más, si se tiene presente que la publicación se obtuvo de la propia página web de la empresa demandada, lo que otorga un mayor grado de credibilidad al ofrecimiento y, por ende, mayor seguridad al cliente a la hora de concretar un acto de consumo.
Así las cosas, el Máximo Tribunal de Chile afirmó que la oferta publicada por la concesionaria en su página web cumplió todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley para los efectos de motivar al consumidor a contratar, de modo tal que, cuando la actora decidió transferir exitosamente el precio exigido como reserva, solo restaba que la empresa se ciñera rigurosamente a los términos indicados en su propia oferta. Esta directriz, es expresamente recepcionada por la Ley n. 19496, en su artículo 12, al disponer que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”.
Aún más, con independencia de la denominación asignada al monto transferido por la actora, lo cierto es que su consignación en la cuenta corriente de la empresa, debe ser entendida como una evidente manifestación de aceptación de la propuesta y también como el inicio del cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de la compraventa. De este modo, habiéndose perfeccionado el consentimiento y principiada la solución del precio, señaló que no correspondía poner término unilateral al mentado contrato, por cuanto tras dicha conducta se produce una evidente infracción al artículo 1545 del Código Civil, disposición que reconoce el principio cardinal de la fuerza obligatoria de los contratos o pacta sunt servanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema chilena confirmó la sanción a empresa automotriz por incumplir oferta publicitaria, y determinó que la concesionaria infringió la Ley del Consumidor al retractarse de vender un vehículo al precio anunciado en su sitio web, en razón de lo cual sancionó a la concesionaria y ordenó la entrega del vehículo al precio ofertado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto