Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata n.° 2, Expte. FLP 3928/2025, “Cepis y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Nulidad de Acto Adm.” y sus acumulados, 3 de abril de 2025.
En el presente proceso judicial se solicitó la suspensión de los efectos del Decreto n.° 137/2025, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se designó a los Dres. Ariel Oscar Lijo y Manuel José García-Mansilla como jueces “en comisión” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los pedidos se fundan en que dichas designaciones se habrían realizado sin el acuerdo del Senado de la Nación, lo que podría vulnerar principios esenciales del orden constitucional, como la independencia del Poder Judicial y la división de poderes, pilares del sistema democrático argentino.
En este contexto, distintas acciones judiciales colectivas fueron promovidas por organizaciones de la sociedad civil, como el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS), la Fundación Poder Ciudadano, ACIJ, INECIP, CELS y particulares, en diferentes tribunales del país. Las demandas apuntan contra el decreto firmado el 25 de febrero de 2025 —tres días antes del inicio del período ordinario de sesiones del Congreso— por el cual se designó a los Dres. García-Mansilla y Lijo como jueces “en comisión” de la Corte Suprema. El 27 de febrero se le tomó juramento al Dr. García-Mansilla para integrar el Máximo Tribunal. Los actores solicitan la declaración de nulidad del decreto y la adopción urgente de medidas cautelares para impedir tanto la toma de juramento como el ejercicio de funciones de los jueces designados, advirtiendo sobre el grave daño institucional que podría derivarse de esta situación, incluyendo un deterioro en la confianza pública hacia el sistema judicial.
Por su parte, el Estado Nacional y el Dr. García-Mansilla defendieron la legalidad del decreto con base en el artículo 99, inciso 19 de la Constitución Nacional, que autoriza al Presidente a realizar nombramientos “en comisión” durante el receso legislativo. Alegaron que se trata de una facultad válida ante la necesidad de cubrir vacantes, y cuestionaron la legitimidad de los actores para demandar, por no acreditar una afectación directa. También subrayaron que la continuidad funcional de la Corte Suprema es indispensable para preservar la estabilidad institucional y el servicio de justicia.
La justicia federal, sin embargo, rechazó los planteos del Estado Nacional y del Dr. García-Mansilla sobre la falta de legitimación, inexistencia de caso y falta de jurisdicción, al considerar que se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares. En consecuencia, dispuso que el Dr. García-Mansilla se abstenga de intervenir en causas judiciales y administrativas como juez “en comisión” de la Corte Suprema por el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de sanciones y previa caución juratoria. Asimismo, prohibió a la Corte Suprema tomar juramento al Dr. Ariel Lijo como juez “en comisión”, aun cuando se le concediera licencia como juez de primera instancia o renunciara a su actual cargo.
La resolución judicial analizó en profundidad el marco constitucional y concluyó que desvirtuar el procedimiento previsto en el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional para la designación de jueces de la Corte Suprema compromete la estructura del sistema democrático y republicano. Sostuvo que la interpretación del artículo 99, inciso 19 hecha por el Poder Ejecutivo y el Dr. García-Mansilla desnaturaliza las atribuciones exclusivas del Senado, afecta la división de poderes, la independencia judicial y el sistema federal de gobierno.
En relación con la legitimación activa de las organizaciones actoras —entre ellas CEPIS y otras de trayectoria reconocida— el juez Alejo Ramos Padilla consideró que representan derechos de incidencia colectiva vinculados al respeto de principios constitucionales y al adecuado funcionamiento del sistema judicial. Se rechazó el planteo de falta de caso, ya que existe una controversia concreta que justifica la intervención del Poder Judicial. Además, se destacó que algunas organizaciones, como Poder Ciudadano, ACIJ y CELS, poseen causas en trámite ante la Corte Suprema, lo cual refuerza su interés directo. La unidad del reclamo se fundamenta en razones de economía procesal y coherencia.
El punto IV de la resolución desestima los planteos de falta de caso y de jurisdicción, al considerar que el Decreto n.° 137/2025 afecta derechos fundamentales como la independencia judicial y la división de poderes, configurando así una controversia judicial legítima. Asimismo, reconoce la representación de intereses colectivos por parte de los demandantes, lo que justifica la intervención del Poder Judicial. En cuanto a la jurisdicción, el tribunal afirmó que, al tratarse de una cuestión constitucional, corresponde al Poder Judicial garantizar el respeto a la Constitución Nacional.
Finalmente, se recordó que el artículo 5° de la Ley n.° 26.854 establece que las medidas cautelares deben tener un plazo razonable, bajo pena de nulidad, a fin de resguardar el debido proceso y la duración razonable del juicio, conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata n.° 2, Expte. FLP 3928/2025, “Cepis y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Nulidad de Acto Adm.” y sus acumulados, 3 de abril de 2025.
En el presente proceso judicial se solicitó la suspensión de los efectos del Decreto n.° 137/2025, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se designó a los Dres. Ariel Oscar Lijo y Manuel José García-Mansilla como jueces “en comisión” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los pedidos se fundan en que dichas designaciones se habrían realizado sin el acuerdo del Senado de la Nación, lo que podría vulnerar principios esenciales del orden constitucional, como la independencia del Poder Judicial y la división de poderes, pilares del sistema democrático argentino.
En este contexto, distintas acciones judiciales colectivas fueron promovidas por organizaciones de la sociedad civil, como el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS), la Fundación Poder Ciudadano, ACIJ, INECIP, CELS y particulares, en diferentes tribunales del país. Las demandas apuntan contra el decreto firmado el 25 de febrero de 2025 —tres días antes del inicio del período ordinario de sesiones del Congreso— por el cual se designó a los Dres. García-Mansilla y Lijo como jueces “en comisión” de la Corte Suprema. El 27 de febrero se le tomó juramento al Dr. García-Mansilla para integrar el Máximo Tribunal. Los actores solicitan la declaración de nulidad del decreto y la adopción urgente de medidas cautelares para impedir tanto la toma de juramento como el ejercicio de funciones de los jueces designados, advirtiendo sobre el grave daño institucional que podría derivarse de esta situación, incluyendo un deterioro en la confianza pública hacia el sistema judicial.
Por su parte, el Estado Nacional y el Dr. García-Mansilla defendieron la legalidad del decreto con base en el artículo 99, inciso 19 de la Constitución Nacional, que autoriza al Presidente a realizar nombramientos “en comisión” durante el receso legislativo. Alegaron que se trata de una facultad válida ante la necesidad de cubrir vacantes, y cuestionaron la legitimidad de los actores para demandar, por no acreditar una afectación directa. También subrayaron que la continuidad funcional de la Corte Suprema es indispensable para preservar la estabilidad institucional y el servicio de justicia.
La justicia federal, sin embargo, rechazó los planteos del Estado Nacional y del Dr. García-Mansilla sobre la falta de legitimación, inexistencia de caso y falta de jurisdicción, al considerar que se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares. En consecuencia, dispuso que el Dr. García-Mansilla se abstenga de intervenir en causas judiciales y administrativas como juez “en comisión” de la Corte Suprema por el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de sanciones y previa caución juratoria. Asimismo, prohibió a la Corte Suprema tomar juramento al Dr. Ariel Lijo como juez “en comisión”, aun cuando se le concediera licencia como juez de primera instancia o renunciara a su actual cargo.
La resolución judicial analizó en profundidad el marco constitucional y concluyó que desvirtuar el procedimiento previsto en el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional para la designación de jueces de la Corte Suprema compromete la estructura del sistema democrático y republicano. Sostuvo que la interpretación del artículo 99, inciso 19 hecha por el Poder Ejecutivo y el Dr. García-Mansilla desnaturaliza las atribuciones exclusivas del Senado, afecta la división de poderes, la independencia judicial y el sistema federal de gobierno.
En relación con la legitimación activa de las organizaciones actoras —entre ellas CEPIS y otras de trayectoria reconocida— el juez Alejo Ramos Padilla consideró que representan derechos de incidencia colectiva vinculados al respeto de principios constitucionales y al adecuado funcionamiento del sistema judicial. Se rechazó el planteo de falta de caso, ya que existe una controversia concreta que justifica la intervención del Poder Judicial. Además, se destacó que algunas organizaciones, como Poder Ciudadano, ACIJ y CELS, poseen causas en trámite ante la Corte Suprema, lo cual refuerza su interés directo. La unidad del reclamo se fundamenta en razones de economía procesal y coherencia.
El punto IV de la resolución desestima los planteos de falta de caso y de jurisdicción, al considerar que el Decreto n.° 137/2025 afecta derechos fundamentales como la independencia judicial y la división de poderes, configurando así una controversia judicial legítima. Asimismo, reconoce la representación de intereses colectivos por parte de los demandantes, lo que justifica la intervención del Poder Judicial. En cuanto a la jurisdicción, el tribunal afirmó que, al tratarse de una cuestión constitucional, corresponde al Poder Judicial garantizar el respeto a la Constitución Nacional.
Finalmente, se recordó que el artículo 5° de la Ley n.° 26.854 establece que las medidas cautelares deben tener un plazo razonable, bajo pena de nulidad, a fin de resguardar el debido proceso y la duración razonable del juicio, conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
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