Superior Tribunal de Justicia Corrientes, Expte. PEX 147466/16, "L., P. A. P / Sup. Abuso Sexual con acceso carnal en la modalidad de delito continuado en concurso ideal con corrupción de menor agravado por ser la víctima menor de 13 años y resistencia a la autoridad.", 27 de marzo de 2025
El acusado fue condenado como autor materialmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de su hija menor de edad, en la modalidad de delito continuado, en concurso ideal con el delito de corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad, a diez años de prisión, tras considerar acreditados los hechos en su contra.
Frente a esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación, cuestionando especialmente la valoración de las pruebas. En particular, puso en duda la utilización del testimonio único de la víctima como principal sustento de la condena y señaló la supuesta ausencia de otras medidas probatorias complementarias.
El Fiscal General dictaminó que los planteos defensivos carecían de entidad suficiente para revertir la sentencia, ya que esta se encontraba debidamente fundada y resaltó que el tribunal de juicio había valorado adecuadamente los elementos del caso, conforme a las reglas de la sana crítica.
El Superior Tribunal de Justicia analizó los agravios introducidos en el recurso y concluyó que la sentencia de primera instancia cumplía con los requisitos de motivación y valoración probatoria, su motivación fue considerada lógica, clara y respaldada por prueba legítima. En consecuencia, resolvió confirmarla, con costas a cargo de la parte recurrente.
Para así decidir, valoró muy especialmente el testimonio único de la víctima, brindado en Cámara Gesell, subrayó su coherencia, solidez y la ausencia de contradicciones. En ese sentido, remitió a lo expresado por la instancia al momento de valorarlo: "… reiteradamente este Superior, ha confirmado sentencias condenatorias basadas en los dichos de los menores abusados y en el de sus familiares, siempre y cuando se los aprecie veraces y con fundamento cierto en exámenes psicológicos que se expidan positivamente respecto de la exteriorización en la víctima de los trastornos y actitudes que presuponen la existencia de un abuso sexual infantil (ASI), tales como alteraciones del sueño, trastornos en la conducta, lenguaje adultificado, etc. …"
Señala el Superior que, al intervenir en el recurso de casación debe limitarse a controlar lo que los testigos deponen y que se traslucen en las actas pero no puede sino darle fuerza de convicción a la impresión que los mismos dejaron en los jueces al momento de deponer, lo que no es controlable por ese tribunal. En tal sentido, citó la doctrina emanada en fallo de la CSJN, “Casal”, dictado en septiembre de 2005, que estableció como línea directriz que los Tribunales de Casación deben, “… agotar la revisión de lo revisable” y que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2. “h” de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […]”
A pesar de tratarse de la prueba principal, dicha declaración fue respaldada por otros elementos que permitieron dotarla de mayor fuerza convictiva, tales como informes psicológicos y psiquiátricos que reforzaron su credibilidad.
La defensa había planteado como agravio la supuesta falta de producción de prueba adicional, en especial la escasa cantidad de testigos. Sin embargo, el tribunal recordó que era deber de las partes impulsar la producción de la prueba que consideraran útil, y que en este caso no hubo impedimentos para hacerlo. Por lo tanto, la ausencia de más testimonios no podía ser usada como argumento para descalificar la sentencia.
Otro punto clave abordado fue la configuración del delito de corrupción de menores. El tribunal confirmó que los hechos encuadraban en esta figura agravada por la edad de la víctima, subrayando la gravedad de los actos cometidos y su impacto.
Por último, algunos magistrados dejaron expresada su opinión de que la pena impuesta pudo haber sido incluso mayor, dada la gravedad de los hechos y las circunstancias particulares del caso: “…la corta edad de la víctima, el autor el mismo padre, la relación de jerarquía ejercida para lograr sus fines propuestos, cuando la víctima esperaba contención, cariño y cuidado de su padre, lo que deja la agresión sexual en la psiquis de la menor no lo podemos avisorar ni cuantificar pero es una persona que tendrá que vivir el resto de su vida con tal situaciones referenciada, todo esto conlleva un tiempo prolongado que debía soportar la víctima, en donde estuvo privada, desprotegida de las más elementales derechos y expuesta a esa persona que tiene un absoluto desprecio por el prójimo.”
Superior Tribunal de Justicia Corrientes, Expte. PEX 147466/16, "L., P. A. P / Sup. Abuso Sexual con acceso carnal en la modalidad de delito continuado en concurso ideal con corrupción de menor agravado por ser la víctima menor de 13 años y resistencia a la autoridad.", 27 de marzo de 2025
El acusado fue condenado como autor materialmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de su hija menor de edad, en la modalidad de delito continuado, en concurso ideal con el delito de corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad, a diez años de prisión, tras considerar acreditados los hechos en su contra.
Frente a esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación, cuestionando especialmente la valoración de las pruebas. En particular, puso en duda la utilización del testimonio único de la víctima como principal sustento de la condena y señaló la supuesta ausencia de otras medidas probatorias complementarias.
El Fiscal General dictaminó que los planteos defensivos carecían de entidad suficiente para revertir la sentencia, ya que esta se encontraba debidamente fundada y resaltó que el tribunal de juicio había valorado adecuadamente los elementos del caso, conforme a las reglas de la sana crítica.
El Superior Tribunal de Justicia analizó los agravios introducidos en el recurso y concluyó que la sentencia de primera instancia cumplía con los requisitos de motivación y valoración probatoria, su motivación fue considerada lógica, clara y respaldada por prueba legítima. En consecuencia, resolvió confirmarla, con costas a cargo de la parte recurrente.
Para así decidir, valoró muy especialmente el testimonio único de la víctima, brindado en Cámara Gesell, subrayó su coherencia, solidez y la ausencia de contradicciones. En ese sentido, remitió a lo expresado por la instancia al momento de valorarlo: "… reiteradamente este Superior, ha confirmado sentencias condenatorias basadas en los dichos de los menores abusados y en el de sus familiares, siempre y cuando se los aprecie veraces y con fundamento cierto en exámenes psicológicos que se expidan positivamente respecto de la exteriorización en la víctima de los trastornos y actitudes que presuponen la existencia de un abuso sexual infantil (ASI), tales como alteraciones del sueño, trastornos en la conducta, lenguaje adultificado, etc. …"
Señala el Superior que, al intervenir en el recurso de casación debe limitarse a controlar lo que los testigos deponen y que se traslucen en las actas pero no puede sino darle fuerza de convicción a la impresión que los mismos dejaron en los jueces al momento de deponer, lo que no es controlable por ese tribunal. En tal sentido, citó la doctrina emanada en fallo de la CSJN, “Casal”, dictado en septiembre de 2005, que estableció como línea directriz que los Tribunales de Casación deben, “… agotar la revisión de lo revisable” y que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2. “h” de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […]”
A pesar de tratarse de la prueba principal, dicha declaración fue respaldada por otros elementos que permitieron dotarla de mayor fuerza convictiva, tales como informes psicológicos y psiquiátricos que reforzaron su credibilidad.
La defensa había planteado como agravio la supuesta falta de producción de prueba adicional, en especial la escasa cantidad de testigos. Sin embargo, el tribunal recordó que era deber de las partes impulsar la producción de la prueba que consideraran útil, y que en este caso no hubo impedimentos para hacerlo. Por lo tanto, la ausencia de más testimonios no podía ser usada como argumento para descalificar la sentencia.
Otro punto clave abordado fue la configuración del delito de corrupción de menores. El tribunal confirmó que los hechos encuadraban en esta figura agravada por la edad de la víctima, subrayando la gravedad de los actos cometidos y su impacto.
Por último, algunos magistrados dejaron expresada su opinión de que la pena impuesta pudo haber sido incluso mayor, dada la gravedad de los hechos y las circunstancias particulares del caso: “…la corta edad de la víctima, el autor el mismo padre, la relación de jerarquía ejercida para lograr sus fines propuestos, cuando la víctima esperaba contención, cariño y cuidado de su padre, lo que deja la agresión sexual en la psiquis de la menor no lo podemos avisorar ni cuantificar pero es una persona que tendrá que vivir el resto de su vida con tal situaciones referenciada, todo esto conlleva un tiempo prolongado que debía soportar la víctima, en donde estuvo privada, desprotegida de las más elementales derechos y expuesta a esa persona que tiene un absoluto desprecio por el prójimo.”
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