Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, Expte. n.° 136945 (IPP 0500-268843-5), “C., A. D. y C., J. L. s/ Recurso de casación”, 27 de marzo de 2025
El Tribunal en lo Criminal n.° 3 de La Matanza condenó a los acusados en la presente causa a la pena de prisión perpetua por homicidio agravado y fijó las fechas en que podrían acceder a la libertad condicional. La defensa apeló, y la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal redujo el plazo para uno de ellos.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de casación. En su presentación, cuestionó la proporcionalidad de las penas perpetuas, argumentando que exceden el límite de 30 años establecido por el Estatuto de Roma para delitos internacionales graves, y sostuvo que la Cámara no abordó adecuadamente los fundamentos constitucionales e internacionales esgrimidos ni fijó un plazo concreto de revisión de la pena. De manera subsidiaria, impugnó el cómputo de 40 años para la libertad condicional de uno de los imputados, señalando que debería aplicarse el artículo 13 del Código Penal, con un plazo de 35 años. Por último, invocó el caso “Vinter vs. Reino Unido” para reclamar una revisión judicial a los 25 años.
La causa fue radicada ante el Tribunal de Casación Penal, que dio intervención al fiscal adjunto, quien solicitó el rechazo del recurso.
Así lo hizo el tribunal casatorio, dictando sentencia y rechazando el recurso interpuesto, sin costas, en atención a las razones plausibles que tuvo la defensa para litigar.
En su resolución, el tribunal resolvió que uno de los imputados podrá acceder a la libertad condicional luego de cumplir 35 años de prisión, mientras que el otro, por su condición de reincidente, deberá esperar 40 años para solicitar ese beneficio. Esta diferencia se fundamenta en la normativa vigente, que establece plazos diferenciados según la reincidencia, y se enmarca en el régimen legal argentino que regula las penas perpetuas y su revisión.
En cuanto al argumento de la defensa respecto de que, conforme al Estatuto de Roma, las penas perpetuas deben tener un límite de 30 años, y que la ausencia de una fecha precisa para su extinción resulta inconstitucional, el tribunal casatorio rechazó esta postura. Reafirmó que el Código Penal argentino contempla mecanismos de revisión compatibles con los derechos humanos, el principio de proporcionalidad y la finalidad de reinserción social, tal como lo exigen los estándares internacionales.
Señaló que, conforme al diseño normativo argentino, las penas perpetuas no son estrictamente a perpetuidad, ya que, de acuerdo con los artículos 13 y 16 del Código Penal, estas sanciones permiten solicitar la libertad condicional tras cumplir 35 años de prisión y, si no se revoca en los cinco años siguientes, se considera extinguida. Desde esta perspectiva, la legislación no establece un límite máximo para la pena, sino un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo que habilita su revisión, respetando así principios como la proporcionalidad y el derecho a la esperanza.
En línea con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, el fallo sostiene que el régimen penal argentino ofrece una perspectiva real de reinserción y retorno al medio libre, lo que evita considerar la pena perpetua como una condena inmodificable. Asimismo, se remarca que corresponde al legislador —y no al Poder Judicial— definir los alcances y condiciones de estas penas. En este marco, el tribunal confirmó que no hubo error al establecer que uno de los imputados podrá acceder a la libertad condicional en octubre de 2040, luego de cumplir los 35 años de prisión exigidos por la normativa vigente.
La sentencia reafirmó expresamente la vigencia de los artículos 5.6 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 13, 14 y 16 del Código Penal; y 421, 448, 450, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
El tribunal consideró que la posibilidad de solicitar la libertad condicional y la posterior extinción de la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal, atiende adecuadamente el planteo de la defensa respecto de la revisión de la condena. Argumentó que esta postura se encuentra en línea con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Vinter”, que considera suficiente, a los efectos del artículo 3 del Convenio, la existencia en la legislación nacional de mecanismos que permitan revisar condenas perpetuas en vistas a su conmutación, remisión, extinción o liberación condicional.
Asimismo, se indicó que el planteo de la defensa no había sido sometido a los jueces de primera instancia, lo cual impedía una decisión directa por parte de los tribunales de alzada sin afectar el derecho de defensa.
Como observación adicional, el fallo señala que una reforma integral del Código Penal podría contemplar mecanismos más adecuados de revisión de las penas perpetuas, conforme a estándares internacionales. Sin embargo, se aclara que tales hipótesis son conjeturales y deberían ser debatidas en el momento procesal correspondiente, bajo los requisitos legales pertinentes.
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, Expte. n.° 136945 (IPP 0500-268843-5), “C., A. D. y C., J. L. s/ Recurso de casación”, 27 de marzo de 2025
El Tribunal en lo Criminal n.° 3 de La Matanza condenó a los acusados en la presente causa a la pena de prisión perpetua por homicidio agravado y fijó las fechas en que podrían acceder a la libertad condicional. La defensa apeló, y la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal redujo el plazo para uno de ellos.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de casación. En su presentación, cuestionó la proporcionalidad de las penas perpetuas, argumentando que exceden el límite de 30 años establecido por el Estatuto de Roma para delitos internacionales graves, y sostuvo que la Cámara no abordó adecuadamente los fundamentos constitucionales e internacionales esgrimidos ni fijó un plazo concreto de revisión de la pena. De manera subsidiaria, impugnó el cómputo de 40 años para la libertad condicional de uno de los imputados, señalando que debería aplicarse el artículo 13 del Código Penal, con un plazo de 35 años. Por último, invocó el caso “Vinter vs. Reino Unido” para reclamar una revisión judicial a los 25 años.
La causa fue radicada ante el Tribunal de Casación Penal, que dio intervención al fiscal adjunto, quien solicitó el rechazo del recurso.
Así lo hizo el tribunal casatorio, dictando sentencia y rechazando el recurso interpuesto, sin costas, en atención a las razones plausibles que tuvo la defensa para litigar.
En su resolución, el tribunal resolvió que uno de los imputados podrá acceder a la libertad condicional luego de cumplir 35 años de prisión, mientras que el otro, por su condición de reincidente, deberá esperar 40 años para solicitar ese beneficio. Esta diferencia se fundamenta en la normativa vigente, que establece plazos diferenciados según la reincidencia, y se enmarca en el régimen legal argentino que regula las penas perpetuas y su revisión.
En cuanto al argumento de la defensa respecto de que, conforme al Estatuto de Roma, las penas perpetuas deben tener un límite de 30 años, y que la ausencia de una fecha precisa para su extinción resulta inconstitucional, el tribunal casatorio rechazó esta postura. Reafirmó que el Código Penal argentino contempla mecanismos de revisión compatibles con los derechos humanos, el principio de proporcionalidad y la finalidad de reinserción social, tal como lo exigen los estándares internacionales.
Señaló que, conforme al diseño normativo argentino, las penas perpetuas no son estrictamente a perpetuidad, ya que, de acuerdo con los artículos 13 y 16 del Código Penal, estas sanciones permiten solicitar la libertad condicional tras cumplir 35 años de prisión y, si no se revoca en los cinco años siguientes, se considera extinguida. Desde esta perspectiva, la legislación no establece un límite máximo para la pena, sino un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo que habilita su revisión, respetando así principios como la proporcionalidad y el derecho a la esperanza.
En línea con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, el fallo sostiene que el régimen penal argentino ofrece una perspectiva real de reinserción y retorno al medio libre, lo que evita considerar la pena perpetua como una condena inmodificable. Asimismo, se remarca que corresponde al legislador —y no al Poder Judicial— definir los alcances y condiciones de estas penas. En este marco, el tribunal confirmó que no hubo error al establecer que uno de los imputados podrá acceder a la libertad condicional en octubre de 2040, luego de cumplir los 35 años de prisión exigidos por la normativa vigente.
La sentencia reafirmó expresamente la vigencia de los artículos 5.6 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 13, 14 y 16 del Código Penal; y 421, 448, 450, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
El tribunal consideró que la posibilidad de solicitar la libertad condicional y la posterior extinción de la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal, atiende adecuadamente el planteo de la defensa respecto de la revisión de la condena. Argumentó que esta postura se encuentra en línea con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Vinter”, que considera suficiente, a los efectos del artículo 3 del Convenio, la existencia en la legislación nacional de mecanismos que permitan revisar condenas perpetuas en vistas a su conmutación, remisión, extinción o liberación condicional.
Asimismo, se indicó que el planteo de la defensa no había sido sometido a los jueces de primera instancia, lo cual impedía una decisión directa por parte de los tribunales de alzada sin afectar el derecho de defensa.
Como observación adicional, el fallo señala que una reforma integral del Código Penal podría contemplar mecanismos más adecuados de revisión de las penas perpetuas, conforme a estándares internacionales. Sin embargo, se aclara que tales hipótesis son conjeturales y deberían ser debatidas en el momento procesal correspondiente, bajo los requisitos legales pertinentes.
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