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Abril 24, 2025

Acción declarativa de certeza. Municipalidad de Esteban Echeverría. Tasa de inspección. Productos alimenticios. Poder de policía. Control sanitario. Certificados nacionales. Doble imposición. Legislación nacional. Libre circulación de mercancías. Código Alimentario Argentino. Decreto 815/99. Competencia federal.

Cámara Federal de La Plata - Sala II, Expte. n° 52973/2016, “Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Acción declarativa de certeza”, 11 de abril de 2025

Sancor Cooperativas Unidas Limitadas inició una demanda contra la Municipalidad de Esteban Echeverría solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios”, prevista en la ordenanza fiscal local. La cooperativa alegó que el tributo vulneraba artículos de la Constitución Nacional y del Código Alimentario Argentino, ya que se impuso sin realizarse un control sanitario efectivo. En ese sentido, sostuvo que el procedimiento consiste en un visado formal por parte de una sociedad contratada por el municipio, sin que se inspeccionen los productos, y que este gravamen actúa como una aduana interior prohibida por la Constitución. Además, cuestionó la responsabilidad solidaria impuesta a comerciantes y la duplicación de controles ya realizados por autoridades nacionales. Destacó que sus productos cumplen con las normas federales y que la norma municipal es ilegítima. Además, solicitó una medida cautelar que fue concedida en primera instancia y confirmada por la Sala II, ordenando al municipio abstenerse de ejecutar acciones vinculadas a la aplicación del tributo.

 

El Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda de Sancor y declaró inaplicable la “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios” en el territorio de Esteban Echeverría, imponiendo las costas a la Municipalidad y difiriendo la regulación de honorarios.

 

La Municipalidad apeló el fallo argumentando, entre otros puntos, que no se cumplían los requisitos para una acción declarativa de certeza, que la tasa no invade competencias nacionales ya que los municipios pueden reglamentar aspectos de salubridad, que se interpreta erróneamente el vínculo entre el costo del servicio y el monto del gravamen y que no debe excluirse al municipio del control por posibles fallas de los organismos nacionales.

 

La Sala II de la Cámara Federal de La Plata consideró que el conflicto central era determinar si la tasa impuesta por la Municipalidad de Esteban Echeverría, bajo el argumento del ejercicio del poder de policía, vulneraba competencias federales y principios constitucionales. Para ello, analizó el marco legal aplicable, principalmente el Código Alimentario Argentino (CAA), ley n.° 18.284 y su decreto reglamentario 815/99.

 

El juez Di Lorenzo, luego de desarrollar la normativa aplicable al caso, propuso al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia en lo que constituyó motivo de agravio, ya que la conducta del municipio colisionaba con la legislación nacional.

 

Por su parte, el juez Álvarez también analizó la normativa, pero propuso revocar la sentencia apelada, con costas a la actora, al considerar que la tasa cuestionada representaba el ejercicio del poder de policía municipal en materia de alimentos en el momento del expendio del producto.

 

El juez Carlos Alberto Vallefín adhirió a la solución propuesta por el juez Di Lorenzo, con base en los fundamentos que expresó y que sostuvo en causas similares, y así votó.

 

En su intervención, el juez Di Lorenzo manifestó que el cuerpo legal establece que los productos alimenticios autorizados y verificados conforme al CAA pueden comercializarse en todo el país y agregó que el sistema nacional de control de alimentos está encabezado por organismos como el SENASA, ANMAT e INAL, y reconoce competencias de provincias y municipios exclusivamente en las bocas de expendio.

 

Asimismo, explicó que el CAA establece que las habilitaciones y certificaciones nacionales deben ser aceptadas sin generar costos adicionales, lo que limita la facultad de los municipios de imponer nuevas cargas económicas sobre productos ya controlados por autoridades nacionales. De este análisis se desprende que la ordenanza municipal cuestionada podría exceder su competencia al exigir un tributo sin control efectivo en origen o en boca de expendio, en contradicción con la normativa federal vigente.

 

De tal forma, analizó si la Municipalidad de Esteban Echeverría podía cobrar una tasa por control de productos alimenticios ya certificados por autoridades nacionales, ya que la actora sostenía que sus productos lácteos cumplían con todas las normas federales desde su origen hasta su comercialización, sin modificación alguna.

 

En ese sentido, entendió que la pretensión del municipio de cobrar una tasa por el visado de certificados sanitarios excede sus competencias. Observó que la Corte Suprema ha reconocido facultades concurrentes de provincias y municipios solo cuando no se oponen a normas nacionales.

 

En este caso, en cambio, observó que la tasa implica un doble control y una doble imposición, ya que se cobra por verificar certificados emitidos por organismos nacionales, sin que exista una prestación efectiva del municipio que justifique ese cobro y destacó que la legislación nacional (CAA y decreto 815/99) otorga exclusivamente a organismos como ANMAT, SENASA e INAL la fiscalización del sistema alimentario. Por tanto, la ordenanza municipal en este caso se vuelve incompatible con la normativa federal y vulnera el principio de supremacía del derecho nacional (art. 31 CN), además de atentar contra la libre circulación de mercancías (arts. 9, 10, 11 y 126 CN).

 

La Alzada cuestionó así el doble control sobre el producto, en contradicción con el art. 36 del Decreto 815/99, que prohíbe generar mayores costos por esos controles. La norma también reserva a organismos nacionales la fiscalización de productos con tratamiento especial, excluyendo a los gobiernos locales. La cámara consideró que la actuación del municipio violaba la legislación nacional, afectaba el principio de supremacía (art. 31 CN) y no podía justificarse como una actividad sujeta a pago.

 

Por tanto, en mérito a lo expuesto, resolvió rechazar el recurso interpuesto por la Municipalidad de Esteban Echeverría y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, conforme al voto del juez Di Lorenzo.



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La Municipalidad apeló el fallo argumentando, entre otros puntos, que no se cumplían los requisitos para una acción declarativa de certeza, que la tasa no invade competencias nacionales ya que los municipios pueden reglamentar aspectos de salubridad, que se interpreta erróneamente el vínculo entre el costo del servicio y el monto del gravamen y que no debe excluirse al municipio del control por posibles fallas de los organismos nacionales.

 

La Sala II de la Cámara Federal de La Plata consideró que el conflicto central era determinar si la tasa impuesta por la Municipalidad de Esteban Echeverría, bajo el argumento del ejercicio del poder de policía, vulneraba competencias federales y principios constitucionales. Para ello, analizó el marco legal aplicable, principalmente el Código Alimentario Argentino (CAA), ley n.° 18.284 y su decreto reglamentario 815/99.

 

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Por su parte, el juez Álvarez también analizó la normativa, pero propuso revocar la sentencia apelada, con costas a la actora, al considerar que la tasa cuestionada representaba el ejercicio del poder de policía municipal en materia de alimentos en el momento del expendio del producto.

 

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En su intervención, el juez Di Lorenzo manifestó que el cuerpo legal establece que los productos alimenticios autorizados y verificados conforme al CAA pueden comercializarse en todo el país y agregó que el sistema nacional de control de alimentos está encabezado por organismos como el SENASA, ANMAT e INAL, y reconoce competencias de provincias y municipios exclusivamente en las bocas de expendio.

 

Asimismo, explicó que el CAA establece que las habilitaciones y certificaciones nacionales deben ser aceptadas sin generar costos adicionales, lo que limita la facultad de los municipios de imponer nuevas cargas económicas sobre productos ya controlados por autoridades nacionales. De este análisis se desprende que la ordenanza municipal cuestionada podría exceder su competencia al exigir un tributo sin control efectivo en origen o en boca de expendio, en contradicción con la normativa federal vigente.

 

De tal forma, analizó si la Municipalidad de Esteban Echeverría podía cobrar una tasa por control de productos alimenticios ya certificados por autoridades nacionales, ya que la actora sostenía que sus productos lácteos cumplían con todas las normas federales desde su origen hasta su comercialización, sin modificación alguna.

 

En ese sentido, entendió que la pretensión del municipio de cobrar una tasa por el visado de certificados sanitarios excede sus competencias. Observó que la Corte Suprema ha reconocido facultades concurrentes de provincias y municipios solo cuando no se oponen a normas nacionales.

 

En este caso, en cambio, observó que la tasa implica un doble control y una doble imposición, ya que se cobra por verificar certificados emitidos por organismos nacionales, sin que exista una prestación efectiva del municipio que justifique ese cobro y destacó que la legislación nacional (CAA y decreto 815/99) otorga exclusivamente a organismos como ANMAT, SENASA e INAL la fiscalización del sistema alimentario. Por tanto, la ordenanza municipal en este caso se vuelve incompatible con la normativa federal y vulnera el principio de supremacía del derecho nacional (art. 31 CN), además de atentar contra la libre circulación de mercancías (arts. 9, 10, 11 y 126 CN).

 

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