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Abril 28, 2025

Acción declarativa de inconstitucionalidad. COFA. FEFARA. DNU n.° 70/23. Artículos 313 a 325. Derecho a la salud. Profesión farmacéutica. Medidas cautelares rechazadas. Riesgo sanitario. Emergencia pública. Regulación de farmacias. Digitalización de registros. Droguerías. Concentración económica. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Medida cautelar desestimada. Interés público. Tutela de la salud pública. Precedente Farmacity.

Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Expte n.° 48.466/2023, caratulado “Confederación Farmacéutica Argentina y otro c/ EN - DNU n.° 70/23 s/ Proceso de conocimiento”, 24 de abril de 2025

La Confederación Farmacéutica Argentina (COFA) y la Federación Farmacéutica Argentina (FEFARA) promovieron una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n.° 70/23 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Sostuvieron que dicha norma violaba la Constitución Nacional, tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad federal. En particular, impugnaron los artículos 313 a 325 del decreto por considerar que afectaban los derechos de los farmacéuticos y vulneraban la protección del derecho a la salud y a la vida en el país.

 

Los demandantes denunciaron que las disposiciones cuestionadas impactaban de manera negativa sobre el ejercicio profesional de los farmacéuticos, una actividad que consideraron un bien social esencial. Alegaron que los cambios normativos introducidos por el DNU comprometían seriamente el derecho a la salud al flexibilizar requisitos clave en el ámbito farmacéutico.

 

En su presentación también destacaron que el decreto introducía modificaciones sustanciales en la regulación de farmacias, incluyendo la digitalización de registros y la eliminación de libros físicos, la ampliación de horarios de operación, la relajación de requisitos de habilitación y la autorización para que droguerías pudieran despachar recetas bajo ciertas condiciones.

 

En sus críticas, afirmaron que estas reformas representaban un riesgo sanitario y una desprotección de la actividad farmacéutica como servicio público. Sostuvieron que el decreto priorizaba intereses económicos por sobre la salud pública y cuestionaron la constitucionalidad del uso de un DNU para regular esta materia. Además, advirtieron que las medidas adoptadas podrían elevar los costos para los pacientes, comprometer la seguridad sanitaria y fomentar la concentración económica, en perjuicio de los servicios farmacéuticos distribuidos en todo el país.

 

Por otro lado, solicitaron como medida cautelar la suspensión de los artículos 313, 314, 323 y 324 del decreto.

 

El juez Santiago Carillo, del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n.° 3, rechazó ese pedido al considerar que las cuestiones planteadas requerían un análisis profundo que excedía el marco limitado de una medida cautelar.

 

Posteriormente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, suspendió cautelarmente varios artículos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n.° 70/23, que modificaban la comercialización de medicamentos y la regulación del ejercicio profesional farmacéutico. Los artículos suspendidos incluyen los n.° 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 3242.

 

Para arribar a esa decisión, el Tribunal sostuvo que, en el marco de un análisis sumario propio de las medidas cautelares, correspondía hacer lugar parcialmente al pedido de tutela solicitado, ya que, en una primera mirada, los fines perseguidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23 y sus artículos 313 a 324 desatendieron que la actividad farmacéutica implica una función sanitaria vinculada directamente con la tutela de la salud pública, tal como lo señaló la Corte Suprema en el precedente Farmacity.

 

En ese sentido, la Alzada señaló que las reformas introducidas por el decreto en la regulación del expendio de medicamentos, la habilitación de locales y el rol del farmacéutico revelaban un desapego al riesgo sanitario y al papel esencial del profesional farmacéutico, todo lo cual demostraba que se hallaban acreditadas la verosimilitud del derecho invocado y la ilegitimidad de los artículos mencionados, con excepción de los artículos 318, 322 y 325, respecto de los cuales no se aportaron elementos suficientes.

 

Asimismo, afirmó que la ejecución del decreto podría ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior, dado que estaban en juego derechos fundamentales como la salud y la vida. En consecuencia, concedió parcialmente la medida cautelar y suspendió los efectos de los artículos 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 324 del DNU n.° 70/23, así como de todas las normas reglamentarias dictadas en consecuencia.

 

 

Por todo lo cual, la Alzada concluyó que el interés público (artículo 13, inciso d) de la ley 26.854) quedaba debidamente resguardado con la concesión de la medida cautelar que tiende simultáneamente a tutelar los derechos de la parte actora relativos al ejercicio de la profesión y, especialmente, a garantizar la tutela del derecho a la salud de la población.

 

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Los demandantes denunciaron que las disposiciones cuestionadas impactaban de manera negativa sobre el ejercicio profesional de los farmacéuticos, una actividad que consideraron un bien social esencial. Alegaron que los cambios normativos introducidos por el DNU comprometían seriamente el derecho a la salud al flexibilizar requisitos clave en el ámbito farmacéutico.

 

En su presentación también destacaron que el decreto introducía modificaciones sustanciales en la regulación de farmacias, incluyendo la digitalización de registros y la eliminación de libros físicos, la ampliación de horarios de operación, la relajación de requisitos de habilitación y la autorización para que droguerías pudieran despachar recetas bajo ciertas condiciones.

 

En sus críticas, afirmaron que estas reformas representaban un riesgo sanitario y una desprotección de la actividad farmacéutica como servicio público. Sostuvieron que el decreto priorizaba intereses económicos por sobre la salud pública y cuestionaron la constitucionalidad del uso de un DNU para regular esta materia. Además, advirtieron que las medidas adoptadas podrían elevar los costos para los pacientes, comprometer la seguridad sanitaria y fomentar la concentración económica, en perjuicio de los servicios farmacéuticos distribuidos en todo el país.

 

Por otro lado, solicitaron como medida cautelar la suspensión de los artículos 313, 314, 323 y 324 del decreto.

 

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Posteriormente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, suspendió cautelarmente varios artículos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n.° 70/23, que modificaban la comercialización de medicamentos y la regulación del ejercicio profesional farmacéutico. Los artículos suspendidos incluyen los n.° 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 3242.

 

Para arribar a esa decisión, el Tribunal sostuvo que, en el marco de un análisis sumario propio de las medidas cautelares, correspondía hacer lugar parcialmente al pedido de tutela solicitado, ya que, en una primera mirada, los fines perseguidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23 y sus artículos 313 a 324 desatendieron que la actividad farmacéutica implica una función sanitaria vinculada directamente con la tutela de la salud pública, tal como lo señaló la Corte Suprema en el precedente Farmacity.

 

En ese sentido, la Alzada señaló que las reformas introducidas por el decreto en la regulación del expendio de medicamentos, la habilitación de locales y el rol del farmacéutico revelaban un desapego al riesgo sanitario y al papel esencial del profesional farmacéutico, todo lo cual demostraba que se hallaban acreditadas la verosimilitud del derecho invocado y la ilegitimidad de los artículos mencionados, con excepción de los artículos 318, 322 y 325, respecto de los cuales no se aportaron elementos suficientes.

 

Asimismo, afirmó que la ejecución del decreto podría ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior, dado que estaban en juego derechos fundamentales como la salud y la vida. En consecuencia, concedió parcialmente la medida cautelar y suspendió los efectos de los artículos 313, 314, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 323 y 324 del DNU n.° 70/23, así como de todas las normas reglamentarias dictadas en consecuencia.

 

 

Por todo lo cual, la Alzada concluyó que el interés público (artículo 13, inciso d) de la ley 26.854) quedaba debidamente resguardado con la concesión de la medida cautelar que tiende simultáneamente a tutelar los derechos de la parte actora relativos al ejercicio de la profesión y, especialmente, a garantizar la tutela del derecho a la salud de la población.

 

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