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Abril 29, 2025

Revocación de sentencia. Tribunal del Trabajo. Absurdo. SUTEP. Asociación sindical. Actividades gremiales. Ausencia de relación laboral. Normativa aplicable. Error en la prueba. Contrato de trabajo. Dirigentes sindicales. Ley n.° 23.551. Estatuto sindical. Jurisprudencia "Juárez", "Maldonado", "Borgogno", "Allary". Valoración de la prueba. Relación laboral inexistente.

Suprema Corte de Justicia, en la causa L. 129.942, "Ascallia, Ernesto Pedro contra Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos y Afines y otro. Despido”, 27 de marzo de 2025

El actor presentó una demanda contra el Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos y Afines (SUTEP) por despido. El Tribunal de Trabajo n.º 2 de Mar del Plata falló parcialmente a su favor, otorgándole una indemnización por despido, diferencias salariales y otros conceptos laborales, aunque rechazó extender la condena solidaria al codemandado.

 

La instancia consideró que le correspondían indemnizaciones por despido, diferencias salariales y otros conceptos laborales, y ordenó al sindicato entregar la certificación de servicios conforme al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque sostuvo que el reclamante había trabajado como "boletero-cajero mensualizado", realizando tareas administrativas, control de espectáculos e inspecciones laborales, mientras ocupaba simultáneamente cargos gremiales como secretario adjunto, relación que se consideró extinguida por despido indirecto con justa causa, debido al desconocimiento del vínculo laboral y la falta de pago de salarios por parte del sindicato.

 

Frente a esta decisión, el sindicato interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Alegó que la relación entre el actor y SUTEP no era de naturaleza laboral, sino institucional, sustentada en el estatuto social y en normas legales vinculadas a la actividad sindical.

 

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso, calificó de absurdo el fallo inicial y revocó la sentencia que había reconocido una relación laboral dependiente. Finalmente, concluyó que las actividades desarrolladas por Ascallia respondían a un mandato político-sindical y no constituían una relación de subordinación laboral.

 

En su sentencia, el Supremo provincial destacó que las funciones ejercidas por los dirigentes sindicales, determinadas por la Ley de Asociaciones Sindicales y el estatuto del sindicato, no configuraron una relación de trabajo subordinado. Señaló que esas funciones se cumplieron en virtud de un mandato electivo político-sindical, regido por normas legales y estatutarias ajenas a una relación laboral dependiente.

 

Para fundamentar su decisión, la Corte aplicó la Ley n.° 23.551 y su decreto reglamentario 467/88, el estatuto del sindicato y la Ley de Contrato de Trabajo. Utilizó esta última para contrastar las características de las relaciones laborales dependientes frente al marco jurídico de las actividades gremiales. También citó precedentes relevantes, como los casos "Juárez" (2001), "Maldonado" (2006), "Borgogno" (2011) y "Allary" (2013), que reafirmaron que el ejercicio de funciones gremiales bajo mandato electivo no generaba una relación laboral subordinada.

 

La Corte concluyó que el fallo del tribunal de trabajo incurrió en absurdos en la valoración de la prueba. Señaló que existió una confusión entre actividades gremiales y relación laboral dependiente, y que se interpretaron erróneamente pruebas como la pericia contable, que reflejaba una renta gremial y no un salario. Por todo ello, revocó la sentencia y rechazó la demanda, al considerar que no existió vínculo laboral entre Ascallia y el sindicato.

 

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