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Mayo 05, 2025

Restitución internacional de menores. Rechazo de restitución. Residencia habitual. Convenio de La Haya 1980. Retención ilícita. Multiculturalidad. Litispendencia. Régimen de comunicación. Interés superior. Centro estable de vida. Ley aplicable

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte: C-130193-2, "Z. K. c/ B. M. C. s/ Restitución Internacional de menores", 22 de abril de 2025

El actor inició un proceso solicitando la restitución internacional de sus hijas menores, S.M. y V., desde Argentina a Nueva York (EE.UU.), en virtud de la Convención de La Haya de 1980, al considerar que la madre, M.C.B., incumplió un acuerdo vacacional firmado en Eslovenia en diciembre de 2023, que preveía el regreso de las niñas el 1 de febrero de 2024. El Sr. K.Z. presentó esta solicitud de restitución internacional con el objetivo de que sus hijas, nacidas en Bélgica, regresaran a Nueva York, ciudad donde se sostenía que tenían su residencia habitual.

 

La madre negó el incumplimiento del acuerdo, alegando que no había asumido una obligación concreta de retorno y que las partes solo habían acordado iniciar una instancia de negociación sobre las condiciones y lugar de entrega. Además, la Sra. M.C.B. sostuvo que las niñas no poseían una residencia habitual en Nueva York, dada la naturaleza itinerante de la familia, y que no podía identificarse una residencia estable en ningún país. Invocó también la excepción de grave riesgo prevista en el artículo 13 inciso b de la Convención de La Haya de 1980.

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.º 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la solicitud de restitución al concluir que las menores no tenían una residencia habitual en Nueva York, y en cambio residían de manera habitual actual en Mar del Plata, Argentina. La jueza propuso establecer un régimen de comunicación cautelar, legal y provisorio para garantizar el derecho de las niñas a mantener vínculo con su padre y dejó sin efecto la restricción de acercamiento que pesaba sobre él, con el fin de facilitar dicho régimen. En su decisión, explicó que la restitución internacional requiere probar dos elementos: la residencia habitual del niño o niña y la retención o traslado ilícito, y señaló que, en este caso, no se acreditó que S.M. y V. tuvieran su residencia habitual en Nueva York, requisito esencial para ordenar la restitución.

 

Para llegar a esta decisión, la magistrada valoró diversos elementos probatorios, incluyendo la sentencia del Tribunal Superior de Liubliana, audiencias con las partes y las niñas, pericias sociales y psicológicas, y dictámenes de la Asesora de Incapaces y del Ministerio Público Fiscal. Concluyó que las niñas han vivido en múltiples países —Bélgica, Estados Unidos, Polonia, Eslovenia y Argentina—, lo que impide determinar una residencia habitual en el sentido de los convenios internacionales. En cambio, destacó que las niñas se encuentran actualmente integradas en Mar del Plata, donde viven con su madre y familia materna, hablan el idioma local y expresan el deseo de mantener el vínculo con su padre. En base a este contexto multicultural y en resguardo de su interés superior, se rechazó la restitución. Ambos progenitores apelaron esta decisión.

 

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó el rechazo del pedido de restitución internacional formulado por el padre de dos niñas y modificó parcialmente el régimen de comunicación paterno-filial. El Tribunal sostuvo que las niñas no tenían una residencia habitual determinada al 1 de febrero de 2024, fecha prevista para su retorno, ya que desde su nacimiento vivieron en distintos países (Francia, España, Eslovenia, Argentina, Polonia, entre otros) sin establecerse de manera estable en ninguno. Por ello, aplicó la ley del lugar donde actualmente residen físicamente, priorizando su bienestar y adaptación, y concluyó que no hubo retención ilícita según el Convenio de La Haya de 1980.

 

El actor impugnó este fallo mediante un recurso extraordinario, alegando que la sentencia es arbitraria y contraria al espíritu del Convenio. Afirma que las niñas sí tenían residencia habitual en Nueva York, donde vivieron con ambos padres desde mayo de 2022 hasta noviembre de 2023, desarrollando vínculos sociales, culturales y educativos y destacó que la madre también trabajaba allí y posee propiedades en esa ciudad, y que los acuerdos conciliatorios eslovenos fijaron como centro de vida de las niñas a Nueva York. Sostiene que su permanencia en Argentina tras el 1 de febrero de 2024 fue sin su consentimiento, lo que configura retención ilícita, y reprocha que el fallo desatendió decisiones judiciales eslovenas que reconocieron esa retención como ilícita. Por otro lado, critica que se haya ignorado su pedido subsidiario de ampliar el régimen de comunicación en caso de rechazarse la restitución, solicitando poder compartir tiempo con sus hijas cada vez que viaje a Argentina. Reitera esta petición ante la Suprema Corte.

 

El Procurador General dictaminó que no correspondía la restitución internacional de las niñas, ya que no se verificó una retención ilícita conforme a la Convención de La Haya de 1980, al no haberse determinado con claridad su residencia habitual. En ese sentido subrayó que, en el marco de la Convención de La Haya de 1980 sobre Sustracción Internacional de Menores, el concepto de "residencia habitual" no se definió expresamente, pero se interpretó como una situación de hecho que implicaba estabilidad y permanencia. Señaló que dicha residencia representaba el centro de gravedad en la vida del menor, donde desarrollaba sus actividades cotidianas, se integraba en lo social y cultural, y establecía vínculos afectivos significativos. Aclaró que no dependía solo del tiempo de permanencia en un lugar, sino que incluía elementos como la intención de los progenitores, el entorno familiar y social, y el grado de adaptación del menor. Enfatizó que se trató de un concepto más sociológico que jurídico, orientado al bienestar integral y al interés superior del niño.

 

Por ello, argumentó que, debido a la vida itinerante de la familia, no podía afirmarse que Nueva York hubiera sido el centro estable de vida de las menores, por el contrario, resaltó que las niñas se encontraban integradas en Mar del Plata, donde desarrollaban su vida social, educativa y afectiva, y que un nuevo traslado podría haber impactado negativamente en su bienestar.

 

En virtud de lo expuesto, el Procurador General entendió que la Suprema Corte debía rechazar el remedio procesal, tomando como premisa el interés superior de las niñas en el que se basó la solución adoptada por los órganos jurisdiccionales intervinientes en consonancia con las opiniones vertidas por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal.

 

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Recurso extraordinario. Nulidad. Inaplicabilidad de ley. Improcedencia. Vía recursiva inadecuada. Principio de congruencia. Doctrina legal. Omisión de tratamiento. Cuestiones no planteadas oportunamente. Defensas no apeladas. Falta de agravio. Excepción de falta de legitimación activa. Desalojo. Convenio con Municipalidad. Procedimiento del órgano administrador. Aero Club Saladillo. Fisco provincial.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C127717, "Fisco de la Provincia de BS. AS. c/Aeroclub Saladillo y otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago) -cuadernillo art. 250-”, 14 de mayo de 2025
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Mayo 05, 2025

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Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte: C-130193-2, "Z. K. c/ B. M. C. s/ Restitución Internacional de menores", 22 de abril de 2025

El actor inició un proceso solicitando la restitución internacional de sus hijas menores, S.M. y V., desde Argentina a Nueva York (EE.UU.), en virtud de la Convención de La Haya de 1980, al considerar que la madre, M.C.B., incumplió un acuerdo vacacional firmado en Eslovenia en diciembre de 2023, que preveía el regreso de las niñas el 1 de febrero de 2024. El Sr. K.Z. presentó esta solicitud de restitución internacional con el objetivo de que sus hijas, nacidas en Bélgica, regresaran a Nueva York, ciudad donde se sostenía que tenían su residencia habitual.

 

La madre negó el incumplimiento del acuerdo, alegando que no había asumido una obligación concreta de retorno y que las partes solo habían acordado iniciar una instancia de negociación sobre las condiciones y lugar de entrega. Además, la Sra. M.C.B. sostuvo que las niñas no poseían una residencia habitual en Nueva York, dada la naturaleza itinerante de la familia, y que no podía identificarse una residencia estable en ningún país. Invocó también la excepción de grave riesgo prevista en el artículo 13 inciso b de la Convención de La Haya de 1980.

 

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El Procurador General dictaminó que no correspondía la restitución internacional de las niñas, ya que no se verificó una retención ilícita conforme a la Convención de La Haya de 1980, al no haberse determinado con claridad su residencia habitual. En ese sentido subrayó que, en el marco de la Convención de La Haya de 1980 sobre Sustracción Internacional de Menores, el concepto de "residencia habitual" no se definió expresamente, pero se interpretó como una situación de hecho que implicaba estabilidad y permanencia. Señaló que dicha residencia representaba el centro de gravedad en la vida del menor, donde desarrollaba sus actividades cotidianas, se integraba en lo social y cultural, y establecía vínculos afectivos significativos. Aclaró que no dependía solo del tiempo de permanencia en un lugar, sino que incluía elementos como la intención de los progenitores, el entorno familiar y social, y el grado de adaptación del menor. Enfatizó que se trató de un concepto más sociológico que jurídico, orientado al bienestar integral y al interés superior del niño.

 

Por ello, argumentó que, debido a la vida itinerante de la familia, no podía afirmarse que Nueva York hubiera sido el centro estable de vida de las menores, por el contrario, resaltó que las niñas se encontraban integradas en Mar del Plata, donde desarrollaban su vida social, educativa y afectiva, y que un nuevo traslado podría haber impactado negativamente en su bienestar.

 

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